STSJ País Vasco , 27 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
Número de Recurso67/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO APELACIÓN Nº 67/99 SENTENCIA NUMERO 1159/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON FERNANDO RUIZ PIÑEIRO MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia dictada el dia 28 de Julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 413/99.

Como apelante: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como apelado: DON Antonio que no ha comparecido en la presente alzada.

Ha sido Magistrado Ponente DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Vitoria-Gasteiz, se ha seguido el recurso número 413/99 promovido por D. Antonio , en el que ha sido parte demandada la Administración General de la Comunidad Autónoma del Pais-Vasco (Departamento de Hacienda y Administración Pública).

SEGUNDO

Se impugnó en el referido proceso la Orden de 21 de enero de 1.999 de la Consejera de Hacienda y Administración Púbica que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el Sr. Antonio frente a la resolución de 19 de setiembre de 1.998 del Director de Función Pública de reconocimiento como titular del grado personal correspondiente al nivel de complemento de destino 30, con efectos desde el 6 de agosto de 1.992, y abonarle las diferencias retributivas devengadas desde el 21 de octubre de 1.994.

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.999 con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

PRIMERO

Se estima la demanda interpuesta por D. Antonio contra la Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de 21 de enero de 1999 por la que se desestima el recurso inerpusto contra la resolcuión de 19 de septiembre de 1.998 del Director de la Función Pública, sobre reconocimiento de grado personal, con anulación del acto impugnado.

SEGUNDO

Se declara que el actor posee el grado personal nivel 30 desde el 6 de agosto de 1992, con las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas las relativas a la diferencia de retribuciones abonadas y aquellas a las que tenía derecho en virtud del mencionado grado que, a falta de acuerdo entre las partes, se fijará en ejecución de sentencia".

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Administración General de la Comunidad Autónoma pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gateiz que estimó el recurso contencioso administrativo interpeusto contra la Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de 21 de enero de 1999, por la que se desestima el recurso contra la resolución de 19 de septiembre de 1.999, del Director de Función Pública sobre reonocimiento de grado personal, anulando la resolución combatida y declarando que el actor posee el grado personal nivel 30 desde el 6 de agosto de 1.992, con las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas las relativas a la diferencia de retribuciones abonadas y aquellas a los que tenía derecho en virtud del mencionado grado.

SEGUNDO

Dos son los motivos aducidos por el recurrente para instar la revocación de la sentencia impugnada. Considera, por una parte, que al existir resoluciones administrativas firmes, por las que se reconocieron al actor los grados personales correspondientes a los niveles 23, 25 y 27, no se puede postular el reconocimiento del nivel 30 como grado personal desde el 6 de agosto de 1.992, porque ello supondría abrir indirectamente una vía impugnatoria frente a aquéllos actos firmes, vulnerándose la seguridad jurídica. Observa, no obstante, que no se cuestiona la admisibilidad del recurso, sino la pretensión de la demanda de que los efectos del reconocimiento de grado se retrotraigan en el tiempo hasta el momento solicitado, porque ello afectaría a las resoluciones de reconocimiento de grado, que devinieron firmes por no recurridas.

De otro lado, como argumento de fondo, propugna que a pesar de existir precedentes judiciales de esta Sala que sostienen el criterio mantenido por el Juzgado de lo Contencioso, la Ley 16/97, de 7 de noviembre, de modificación de la Ley Función Pública Vasca, ha operado una reforma en el art. 45 de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, modificando el apartado octavo, que señala que los funcionarios de nuevo ingreso tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el grupo al que pertenezcan , y que, a efectos de consolidación de un grado superior, les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en el número 6.

Arguye el recurrente que tras esta modificación no cabe sostener que el número 6 fueran aplicable únicamente a los funcionarios que tuvieran un grado consolidado, pero no a los funcionarios de nuevo ingreso, que era la doctrina de esta Sala. Según el número 6 del citado artículo 45 los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente al grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto de trabajo desempeñado. Corolario de su razonamiento es que a la vista de la nueva regulación contenida en la Ley 16/97 , a la que el recurrente atribuye el valor de interpretación auténtica de la Ley, no cabe seguir manteniendo la doctrina sentada en la sentencia recurrida y en los anteriores fallos de esta Sala.

TERCERO

Por razones de estricta lógica, en atención la subsidiariedad de los motivos en que se basa el recurso, su examen ha de ser inverso al orden en que vienen expresados por el apelante.

Pues bien, en lo que se refiere a la consolidación de grado de los funcionarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, destaca el recurrente las innovaciones introducidas sobre la forma de consolidación del grado, en la Ley de la...

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