STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
Número de Recurso1217/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1217/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 647/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

En la Villa de BILBAO, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1217/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución del Gobierno Civil de Vizcaya/Bizkaiko Gobernu Zibila, de 26 de febrero de 1997, por la que se deniega la solicitud de que se le dote de una Cédula que acredite la Inscripción en la Sección Especial del Registro de Extranjeros, previsto paralos extranjeros que no pueden ser documentados por las autoridades de ningún país.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dº Benito , representado y dirigido por el Letrado PEDRO ALVAREZ ARTECHE.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado y dirigido por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14.3.99 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO ALVAREZ ARTECHE actuando en nombre y representación de Dº Benito , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Gobierno Civil de Vizcaya/Bizkaiko Gobernu Zibila, de 26 de febrero de 1997, por la que se deniega la solicitud de que se le dote de una Cédula que acredite la

Inscripción en la Sección Especial del Registro de Extranjeros, previsto paralos extranjeros que no pueden ser documentados por las autoridades de ningún país; quedando registrado dicho recurso con el número 1217/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba de conformidad conlo dispuesto en el art. 74.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04.10.99 se señaló el pasado día 06.10.99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, D. Benito , impugna en este proceso la resolución del Gobierno Civil de Vizcaya/Bizkaiko Gobernu Zibila, de 26 de febrero de 1997, por la que se deniega la solicitud de que se le dote de una Cédula que acredite la Inscripción en la Sección Especial del Registro de Extranjeros, previsto paralos extranjeros que no pueden ser documentados por las autoridades de ningún país.

La pretensión de anulación se funda en el motivo de infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en relación con el artículo 63 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.

Sostiene la parte actora que el extranjero recurrente se encuentra en la situación prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, ya que, siendo nacional de Angola, por causa insuperable, la Embajada de dicho país en España no accede a la solicitud de documentarle, según acredita mediante requerimiento notarial efectuado el 18 de octubre de 1996; que llegó a España en diciembre de 1989 y está empadronado en el municipio de Getxo, manteniendo desde el año 1990 una relación estable como matrimonio de hecho (more uxorio) con Juana , teniendo un hijo familiar de nacionalidad española nacido el 10 de junio de 1993; que a su llegada a España solicitó el reconocimiento de la condición de asilado que le fue denegado, interponiendo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional el 5 de octubre de 1993, pendiente de sentencia; alega que se encuentra empadronado en el municipio de Getxo, tiene domicilio conocido y es mantenido y alojado por los padres de su esposa de hecho en tanto se regulariza su situación legal. Considera que resulta de aplicación analógica el régimen de exención de visado para el supuesto de ascendiente directo de menor de nacionalidad española que vive a sus expensas.

El Abogado del Estado, en defensa de la demandada, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, se opone a la demanda e interesa su desestimación. Sostiene, en síntesis, que el recurrente no es acreedor de la documentación solicitada por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 63.6 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, para la concesión de la Cédula de Inscripción. En concreto, el recurrente se encuentra el supuesto de expulsión por estancia ilegal previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, por no haber cumplido el requerimiento de salida obligatoria efectuado con la denegación de la solicitud de asilo, con fecha de 24 de setiembre de 1993. El hecho de que la rersolución denegatoria del derecho de asilo se encuentre recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa no impide la ejecutividad del requerimiento de salida obligatoria, al no haberse dispuesto la suspensión de dicha medida por el Tribunal (Audiencia Nacional) que conoce del caso.

SEGUNDO

El artículo 63 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que la parte recurrente considera infringido por la resolución administrativa impugnada, desarrolla el régimen especial previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, para proveer de documentación en España a aquellas personas extranjeras que carezcan de nacionalidad o que, por cualquier otra causa insuperable, no puedan ser documentadas por las autoridades de ningún país y deban ser documentadas en España.

De conformidad con el referido precepto reglamentario, el extranjero indocumentado ha de efectuar la petición de documentación tan pronto como se hubiera producido la situación de indocuemntación o la caducidad de la documentación anterior. Corresponde a la persona extranjera interesada exhibir ante la...

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