STSJ País Vasco , 28 de Julio de 1999

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
Número de Recurso1309/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1309/94 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 785/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA En la Villa de BILBAO, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1309/94 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes contra el acto dictado por el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones aprobado por resolución de 14 de enero de 1.981 que estimó la petición de reversión de terrenos sobrantes de expropiación forzosa formulada por D. Santiago .

Son partes en dicho recurso: como recurrente PARZONERIA GENERAL DE GUIPUZCOA Y ALAVA, representado por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada MARIA VIRGINIA CARCELÉN GARCÍA Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO Como codemandados Pedro Francisco Y Santiago representados por los Procuradores RODRIGO VILLAR y APALATEGUI CARASA y dirigidos por los Letrados SR. ROS MORALES Y RAFAEL CSTRO MOCOROA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Julio de 1.995 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de PANZONERIA GENERAL DE GUIPUZCOA Y ALAVA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes contra el acto dictado por el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones aprobado por resolución de 14 de enero de 1.981 que estimó la petición de reversión de terrenos sobrantes de expropiación forzosa formulada por D. Santiago ; quedando registrado dicho recurso con el número 1309/94.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que resuelva el presente procedimiento contencioso administrativo, cuyo Fallo, con estimación del recurso interpuesto, declare:

-La nulidad radical del acto de desestimación del recurso interpuesto ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho de la resolución de 14 de enero de 1.981 del Subsecretario de Transportes y Comunicaciones estimatoria de la petición de reversión de terrenos sobrantes de expropiación forzosa, realizada por D. Santiago .

-La nulidad del pleno derecho de la citada Resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 14 de enero de 1.981 en virtud de la cual fue estimada la petición de reversión de los terrenos sobrantes de expropiación forzosa, formulado por D. Santiago .

-La nulidad de las inscripciones registrales que traen su causa en dicho acto administrativo de reversión.

El derecho que asiste a la Parzonería General de Gipuzkoa y Alava a ser reconocida como la destinataria de la reversión de los meritados terrenos.

-La expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, EL ABOGADO DEL ESTADO, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

-Por su parte la Procuradora MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR, en su contestación a la demanda solicita de la Sala el dictado de una Sentencia desestimatoria de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

- Por su parte el Procurador GERMAN APALATEGUI, en su contestación a la demanda solicita de la Sala el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, por haberlo solicitado las partes y estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26/07/99 se señaló el pasado día 27/07/99 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Parzonería General de Guipuzcoa y Alava impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes contra el acto dictado por el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones aprobado por resolución de 14 de enero de 1.981 que estimó la petición de reversión de terrenos sobrantes de expropiación forzosa formulada por D. Santiago .

El 10.12.79 el Sr. Santiago solicitó la reversión de una serie de terrenos ubicados sobre el túnel del Km. 544 de la línea Madrid-Irún.

El Jefe de Patrimonio de R.E.N.F.E. informó favorablemente, con fecha 18.12.80.

El 14 de enero de 1.981 se estimó la petición de reversión de los "terrenos sobrantes de expropiación forzosa formulada por D. Santiago ", respecto de las parcelas que se describen.

Las fincas objeto de la reversión fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Azpeitia con fecha NUM000 , (fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , Tomo NUM004 , libro NUM005 de Cegama; de la finca NUM002 se segreraron 1306 m2 que pasaron a formar la finca registral NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM008 de Cegama)

El 16.1.89 tuvo entrada en la Parzonería una denuncia presentada por el Sr. Pedro Miguel , cuestionando la reversión. Como consecuencia de ello se inició un expediente de recuperación de oficio de dichos terrenos por la Parzonería.

El 5.3.93 se solicitó la iniciación de procedimiento de revisión de oficio al Ministerio de Obras Públicas, previa al ejercicio de acciones civiles. El 23.5.94 se desestimó expresamente la reclamación formulada.

La nueva finca segregada (nº NUM006) había sido vendida por el Sr. Santiago Don. Pedro Miguel ; las tres fincas restantes (nº NUM001 , NUM002 NUM003) fueron vendidas mediante escritura pública de 21.11.89 al Sr. Pedro Francisco por el Sr. Santiago e inscritas en el Registro de la Propiedad con fecha 22.1.90.

La Parzonería General de Guipuzcoa y Alava interesa que se declare la nulidad del acto administrativo que estimó la petición de reversión, alegando que ni el Sr. Santiago ni sus antepasados habían sido expropiados, y que los terrenos expropiados siempre han estado ubicados en la jurisdicción de la Parzonería General, concretamente en el Monte Catalogado de Utilidad Pública nº 13, por lo que nunca habían pertenecido al término de Zegama. La Parzonería General de Guipuzcoa y Alava nunca fue advertida de la existencia del expediente de reversión, y el Sr. Santiago no podía acreditar la titularidad de los terrenos, puesto que nunca ni él ni sus antepasados habían sido titulares de los mismos.

Se alega que debe prevalecer el derecho de los legítimos titulares a la reversión sobre cualquier transmisión protegida registralmente, conforme establece el art. 69 del REF . El Sr. Abogado del Estado alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.a) de falta de jurisdicción, porque no se podrían declarar la nulidad de las inscripciones de dominio de los terceros adquirentes.

Se alega, en segundo lugar, desviación procesal porque se interesa en la demanda el reconocimiento de una situación jurídica a favor de la Parzonería.

En tercer lugar, se alega que las causas de nulidad radical alegadas son genéricas, y que, en todo caso, las acciones serían extemporáneas dado el tiempo transcurrido. Se alega que, en todo caso, se hubiera producido la prescripcíón adquisitiva de los bienes a favor del Sr. Santiago , lo que, en todo caso, sería objeto de debate en la jurisdicción civil. Se alega la concurrencia de la excepción de acto firme y consentido previsto en el apartado a) del art. 40 de la LJCA Por el Sr. Pedro Francisco se alega, básicamente, la aplicación del art. 34 de la L.H . El Sr. Santiago se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, examinar la concurrencia de las causas de inadmisibilidad alegadas.

En primer lugar, se ha alegado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.a)

por falta de jurisdicción. Se alega que esta Jurisdicción no es competente para el conocimiento de determinadas pretensiones deducidas por la parte recurrente, concretamente las referidas a la nulidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad. No obstante, expresamente se reconoce que esta Jurisdicción es competente para ejercer el control jurisdiccional de la actividad...

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