STSJ País Vasco , 13 de Julio de 1999

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
Número de Recurso3035/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.035 DE 1.998 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de julio de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARGARITA DIAZ PEREZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre OSS (OTRAS MATERIAS), y entablado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA y María Dolores .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La beneficiaria, Dña. María Dolores , nacida el 20-3-28, prestó sus servicios para OSAKIDETZA, como Matrona, habiendo solicitado y obtenido pensión de jubilación con efectos del 29-6-93, en cuantía inicial de 240.185.- ptas., que tras sucesivas revalorizaciones fue fijada en la suma de 268.107.- ptas. para 1996.

  2. - La Sra. María Dolores solicitó ante OSAKIDETZA el complemento de pensión de jubilación al amparo de lo establecido en el art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica , siéndole reconocido con efectos del 28-6-93 en cuantía fija de 127.583.- ptas.

  3. - Por resolución del INSS de fecha de salida 6-6-96, se procedió por la Entidad Gestora a notificar la existencia de concurrencia de pensiones, procediendo a modificar la pensión que venía percibiendo y fijar su importe de 261.788.- ptas. a 149.413.- ptas.

  4. - Asímismo el INSS procedió a tramitar expediente de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en cuantía de 4.829.621.- ptas., correspondiente al periodo del 1-7-93 al 31-5-96.

    Interpuesta demanda por Dña. María Dolores , la misma dió lugar a los Autos nº 108/97 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, que se acumuló a los autos nº 7/97, también del Juzgado de lo Social nº 4, en los que recayó sentencia de fecha 21-10-97 por la que se anulaba la actuación administrativa encaminada a la fijación de la cantidad a reintegrar en su reclamación, por considerar que no se podía proceder de oficio, sino que se debía plantear la oportuna demanda ante la Jurisdicción Social.

  5. - Con fecha 17 de mayo de 1994 el INSS remitió comunicación escrita al SERVICIO VASCO DE SALUD, en la que literalmente se manifestaba:

    La Resolución de 3 de Diciembre de 1.987 (BOE del día 30), de la Dirección General de este Instituto, publicó el Catálogo de Entidades y Empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del referido Banco, asignando al Instituto Nacional de la Salud la confección de un soporte magnético centralizado, conteniendo la información de los complementos que se abonasen al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica , identificando a dichos complementos con la clave A02.

    Como consecuencia del traspaso a esa Comunidad Autónoma de las funciones y servicios que tenía el INSALUD, tienen asumida la gestión y abono de las citadas prestaciones con cargo a sus propios presupuestos.

    Con el fin de que los complementos que abonan al amparo del artículo 151 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica , puedan quedar incorporados al citado Banco, deberán facilitar un soporte magnético ajustado a las características técnicas establecidas en la Resolución de 3 de Diciembre de 1987 (BOE del día 30).

    El primer soporte se remitirá a la Subdirección General de Gestión -Servicio de Ordenación Administrativa- y los soportes sucesivos se enviarán directamente a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, calle Albasanz, 23 - 28037 MADRID, comunicando a su vez a esta Subdirección General la fecha en que se envian.

    Asímismo, se informa que la clave asignada a ese Organismo es la A35, que deberá figurar tanto en los soportes magnéticos, como en cualquier otro documento o escrito relacionado con el Banco de Datos.

  6. - Con fecha 30-XI-1994 asímismo el INSS insistió a OSAKIDETZA sobre las pensiones o complementos que gestionan, a lo que dió respuesta mediante comunicación de fecha 29 de Diciembre de 1.994, entrada el 4-1-95, en la que literalmente dice:

    Por la presente y en contestación a su escrito de 30 de Noviembre de 1.994, relativo al Banco de datos de pensiones públicas, adjunto se remiten datos relativos a las pensiones gestionadas por este Organismo en el que constan los importes mensuales, tanto de los complementos de pensión, (com. pen. 1:094), datos éstos que quedan a su entera disposición en diskette.

    Razones de orden técnico no nos permiten por el momento facilitar otro tipo de tratamiento y diseño de los datos más adaptado al modelo de referencia, deficiencia que no obstante se intentará solucionar en un futuro.

    En la relación remitida aparecía la actora, Dña. María Dolores .

  7. - Por el INSS y en contestación al anterior escrito del Servicio Vasco de Salud se manifestó por medio de otro escrito de fecha 9 de febrero de 1.995:

    " En contestación a su escrito número 16.022, de 29 de Diciembre de 1.994, por el que se remiten los datos relativos a las pensiones gestionadas por ese Organismo, se informa que si por razones de orden técnico esa Entidad no puede facilitar el soporte magnético, para su inclusión en el Banco de Datos Pensiones Públicas, puede acogerse al proceso manual, mediante la cumplimentación de fichas-certificado.

    Con este fin, deberán remitir los datos sobre sus pensiones, a este Instituto, ajustándose al modelo de fichas-certificado, y según las instrucciones que se acompañan. Se hace hincapié a que la ficha tiene campos que obligatoriamente deben ser cumplimentados, de modo que se permita a esta Subdirección General la posterior confección del soporte magnético.

    Asímismo, deberán indicar si dichas pensiones son básicas o complementarias, si son o no revalorizables y el número de pagas que se abonan."

    Lo anterior fue reiterado por nuevo escrito de fecha 13 de junio de 1995.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las excepciones planteadas por OSAKIDETZA, demandada en el presente procedimiento instado por el INSS frente a Dña. María Dolores y OSAKIDETZA, y entrando a conocer del fondo de la litis, desestimo la demanda presentada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado que ha desestimado su demanda formulada sobre reintegro de prestaciones indebidas frente a Dñª María Dolores y el Servicio Vasco de Salud. El recurso, impugnado de adverso por los dos demandados, se articula en base a siete motivos, atinentes cuatro de ellos a la revisión del relato histórico y los tres restantes al examen del derecho aplicado, con los que interesa en primer lugar que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para decidir sobre la posible responsabilidad del Servicio Vasco de Salud en materia de reintegro de prestaciones indebidas, anulando la sentencia de instancia al objeto de que el Juzgado se pronuncie sobre tal cuestión; con carácter subsidiario, entrando a a conocer del fondo del asunto, condene a Dñª María Dolores a reintegrar al INSS la cantidad de 5.040.274 ptas. indebidamente percibidas en concepto de pensión de jubilación en el periodo comprendido entre el 29 de junio de 1993 y 28 de febrero de 1996, y en último término, se condene con carácter principal a Dñª María Dolores a abonar 366.300 ptas. correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de mayo de 1996 y al Servicio Vasco de Salud a abonar con carácter subsidiario dicha cantidad.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 2.b) de la Ley de Ritos , en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender que este orden jurisdiccional es el competente para la acción en reclamación de cantidades dirigida por el INSS contra el Servicio Vasco de Salud, pues se trata de una imputación de responsabilidad por el incumplimiento por parte del Servicio demandado de una norma - RD 2566/85 de 27.12.85 , de Creación y Funcionamiento del Banco de Datos de Pensiones Públicas- que le impone obligaciones en materia de Seguridad Social y que ha ocasionado una percepción indebida de prestaciones por un tercero.

Motivo que necesariamente ha de decaer por cuanto el Juez "a quo" ha desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por Osakidetza, al considerar que, no teniendo obligación de reintegrar Dñª María Dolores , ninguna le incumbe al Servicio demandado. Cabe indicar, en todo caso, que la Sala ya se ha pronunciado expresamente en caos similares, declarando la competencia de los órganos judiciales del orden social para enjuiciarlas, acogiendo recursos formalizados por el INSS contra sentencias que no lo habían resuelto así (entre otras, sentencias de 16 de febrero -2- y 2 de marzo de...

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