STSJ País Vasco , 5 de Marzo de 1999

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
Número de Recurso815/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 815/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 220/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. RAMON CASTILLO BADAL En la Villa de BILBAO, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 815/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 7 / 1.997, de 22 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representado por el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado D. ALBERTO BRETON RODRIGUEZ.

Como demandada JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Como Codemandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON CASTILLO BADAL, Magistrado de esta Sala I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Febrero de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE LA

RIOJA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 7 / 1.997, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 815/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral nº 7/97, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1998.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente Recurso por falta de legitimación activa de la demandante y subsidiariamente desestime la demanda y en su virtud declare ajustada a Derecho la Norma foral 7/1997, de 22 de diciembre, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente Recurso por falta de legitimación activa de la demandante y subsidiariamente desestime la demanda y en su virtud declare ajustada a Derecho la Norma Foral 7/1997, de 22 de diciembre, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 18/01/99 se señaló el pasado día 26/01/99 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja se interpone recurso contencioso administrativo contra la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 7 / 1.997, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1.998.

Entiende la parte recurrente que la citada Disposición Adicional que establece un crédito fiscal del 45 % de la cuota, calculado sobre inversiones en activos fijos materiales nuevos que excedan de 2.500 millones de pesetas otorga un régimen fiscal más favorable que el existente en territorio común. Considera que la Norma Foral incumple en éste aspecto el régimen comunitario, prohibitivo de las ayudas públicas contenido en los artículos 92 y 93 del Tratado de la CEE , así como los principios de solidaridad y de unidad de mercado.

Las Juntas Generales de Gipuzkoa se oponen al recurso y plantean en primer lugar su inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la actora toda vez que no se aprecia beneficio alguno para la misma, sino mero interés por la legalidad. Respecto del fondo del asunto entienden, que no hay vulneración del Tratado de Roma pues la ayuda no es una medida de carácter general y, tampoco se ha acreditado la infracción de los principios de solidaridad y de unidad de mercado.

La Diputación Foral de Gipuzkoa comparte sintéticamente los argumentos de las Juntas Generales.

SEGUNDO

Hemos de examinar previamente, toda vez que se invoca por las partes demandada y coadyuvante, el motivo de inadmisibilidad referido a la falta de legitimación de la actora , pues su eventual estimación impediría el conocimiento de la cuestión de fondo, motivo cuyo examen fue rechazado, desde el punto de vista procesal, como ya se explicaba en el F.J. 1º del Auto de Medidas Cautelares de 9 de julio de 1.998 , pero que no impide, ahora sí analizar.

La parte recurrente funda su legitimación para recurrir, en la interpretación constitucional del citado requisito para impugnar en vía contencioso administrativa, a la vista del derecho a la tutela judicial efectiva, en la "afectación del ámbito propio de autonomía " según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así las SSTC 84 /82, 26 / 87, 74 / 87 y 62 / 90 .

En que la Norma Foral, en la disposición que se cuestiona, incide en los intereses encomendados a la gestión de la C.A. de la Rioja, y, finalmente, en la infracción del principio de solidaridad.

Entrando ya, en los concretos argumentos esgrimidos, es verdad que la jurisprudencia ha venido ensanchando el ámbito de la legitimación superando el restrictivo alcance del interés directo por el más amplio del interés legítimo. En éste sentido, la sentencia TC 93 / 90 recogía la idea antes expresada en la 24 / 87 cuando afirmaba que " al conceder el artículo 24.1 de la CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ". Cualidad procesal que no supone su reconocimiento genérico e indiscriminado por el mero hecho de invocarse el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el contenido normal de éste derecho consiste en obtener...

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