STSJ Islas Baleares , 1 de Septiembre de 1999

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
Número de Recurso323/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ Palma de Mallorca a, uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 428 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 758/1998 - rollo de Sala nº 323 de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por Dª. Olga contra CAPRABO, S.A. y contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 24 de febrero de 1999, sentencia cuyo Fallo dice:

"Que estimando en parte la demanda presentada por D. Olga contra Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y Caprabo S.A. Condeno al INSS a que abone a la actora el subsidio de incapacidad temporal desde el 1.jul 98 y hasta la fecha de extinción de tal situación con una base reguladora de 4.150 ptas./día y Absuelvo a la empresa codemandada.".

SEGUNDO

En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, D a Olga , prestó servicios para la empresa demandada, Caprabo, S.A., desde el 1.jun 98 hasta el 30.jun 98, con la categoría de dependienta de carnicería y salarios de 124.324 ptas. Mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, mediante contrato de trabajo eventual.

  1. - El 29.jun 98 inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y el 23.jul 98 solicitó ante el INSS el pago directo del subsidio de L.T., que le fue denegado mediante Resolución de fecha 29.jul 98 por entender la entidad gestora que el reconocimiento del derecho a la pensión solicitada corresponde a la empresa al tener asegurada la cobertura de dicha contingencia. Se ha agotado la vía administrativa previa.

  2. - La empresa demandada ha asumido la colaboración revista en el art. 77.1.b) L.G.S.S .".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada:

INSS, habiendo sido impugnado por la representación de la parte actora., siendo admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 17 de junio de 1.999.

En fecha 21 de junio de 1.999, se produce la baja por enfermedad del Ponente del presente recurso:

Sr. MIGUEL SUAU ROSSELLO, suspendíéndose el plazo para seguir su curso, hasta tanto no se produzca su alta, lo que se acordó mediante la oportuna Providencia de fecha 31 de julio de 1.999.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la L.P.L . se formulan los dos primeros motivos del recurso solicitando la modificación del hecho probado segundo y que diga: "El 29.06.98 inició una situación de incapacidad temporal ... por entender la Entidad Gestora que el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada corresponde a la empresa al tener autoasegurada la cobertura de dicha contingencia...", es decir sustituyendo las palabras "pensión" por "prestación" y "asegurada" por "autoasegurada", y la modificación del hecho tercero sustituyendo el citado art. 77 Ib) por el 77-I d).

De los documentos aportados y propio reconocimiento de las partes y ahora del impugnante del recurso, resuelta que efectivamente Caprabo S.A. es colaboradora en la gestión...

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