STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Julio de 1999

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
Número de Recurso4472/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 751/99 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO DULRZAL, Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA En la Ciudad de Valencia, a tres de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo Núm. 4472/96, promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION (S.T.A) , en el Ayuntamiento de Burjassot, contra la Resolución Núm. 106/96, de 31/Octubre, de la Alcaldía de dicha Corporación, por la que nombra provisionalmente Cabo de la Policía Local al Guardia D. Rodolfo , en el que han sido partes, el sindicato actor, representado y asistido por la Letrada Dª. Natalia Manzano Guerrero, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT, a través del Letrado D. Francisco Hurtado Orts; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de Junio último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto de la presente fiscalización jurisdiccional la Resolución Núm. 106/96, de 31/Octubre, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burjassot, por la que nombra provisionalmente Cabo de la Policía Local al Guardia D. Rodolfo . Entiende el Sindicato recurrente que con tal nombramiento, y dada su falta de motivación, se vulneran los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE) que deben regir la provisión de los puestos de trabajo en la función pública, dado que ni hay constancia de que el designado posea la titulación idónea, ni de cuales son las circunstancias concurrentes en el mismo que le hacer de mejor condición que el resto de los integrantes de la plantilla de la Policía Local.

La Corporación municipal demandada esgrime en primer término la falta de legitimación activa del recurrente:

  1. ) Por carecer de interés directo (art. 28.a) LJCA), al tratarse de un acto singular de la Administración, ajeno al ámbito de la libertad sindical.

  2. ) Por inexistencia de acuerdo corporativo para entablar el presente recurso (art. 57.2.d) y 82.b)

LJCA).

Y respecto de la cuestión de fondo, argumenta que el art.30.2º del RD. 1732/94, de 29/Julio , que cita como infringido el Sindicato demandante, es aplicable sólo a la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación nacional; a la Policia Local le sería de aplicación la Ley 30/84, el Reglamento General de Ingreso (RD. 364/95), la LFPV de 1995 y la Ley autonómica 2/90 , de Coordinación de las Policías Locales, y en ninguno de ellos se regulan de forma pormenorizada los nombramientos provisionales, por lo que no existe base legal para mantener la pretensión de nulidad.

SEGUNDO

Abordando con carácter previo, por exigencias de la congruencia argumental, las razones de inadmisibilidad que se esgrimen por la Administración demandada, debe señalarse:

  1. - Por lo que atañe a la primera de ellas, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que en materia de legitimación de sindicatos es necesario acogerse a un criterio interpretativo amplio y flexible, principalmente por el derecho que toda persona tiene a la tutela efectiva de sus derechos que garantiza el art. 24.1 CE ., y porque, a la vista del art. 7 C.E ., no es posible concebir a los Sindicatos como meros representantes o promotores de intereses exclusivamente patrimoniales individualizados de sus afiliados sino que son concebidos en la Constitución como titulares natos de acciones en defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.

    En el caso que analizamos, el contenido material de la resolución cuestionada, no es ajeno al núcleo de la actividad la Entidad Sindical demandante, que en su condición de sindicato implantado en la Corporación demanda, tiene un interés directo manifiesto, vinculado a la utilidad o ventaja potencial alcanzables a través de la impugnación del contenido de la referida resolución ya que no se defienden por el Sindicato -lo cual le vendría vedado- intereses particulares concretos de otros funcionarios de la Policía Local que se consideren con mejor derecho para desempeñar el puesto de cabo, sino el respeto, por parte de la Administración, en materia de provisión de puestos de trabajo, de preceptos constitucionales que estima vulnerados.

  2. - Y por lo que se refiere a la segunda, ha entendido asimismo el Tribunal Supremo (por todas, la reciente S.TS. de 1/Marzo/1999 , que "En relación con tal cuestión, que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los art. 27 de la misma Ley , y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1. 998, 8 y 11 de junio de 1.992, 18 de enero de 1.993, 2 de noviembre de 1.994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y 26 de octubre de 1. 996, 20 y 24 de enero, y 13 de mayo de 1.997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1.998, entre otras, que para el...

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