STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Mayo de 1999

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
Número de Recurso2932/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A NUMERO 491/99 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA En la Ciudad de Valencia, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administratívo Núm. 2932/98, seguido por los trámites de la Ley 62/78, de 26/Diciembre, de protección jurisdiccional de derechos fundamentales , promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION, contra la Resolución de 6/Noviembre/98, de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Alicante, por la que se desestima la petición de reconocimiento de un delegado sindical con derecho a crédito horario, en el que han sido partes, el actor, representado y asistido por la Letrada Dª. Magdalena Ortuño Castañeda, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, así como el MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas al ordenamiento jurídico. El Ministerio Público, en su escrito de contestación a la demanda, interesó la estimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDADAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Sindicato actor concurrió a las eleciones sindicales celebradas el 9/Marzo/95, para personal funcionario y laboral, en el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, Jefatura Provincial de Alicante, con un censo electoral de 1.223 funcionarios y 572 laborales.

El mencionado Sindicato obtuvo una representación de dos miembros en el Comité de Empresa y en la Junta de Personal.

Habiendo solicitado, en su día, el reconocimiento de un Delegado sindical con crédito horario del personal laboral, le fué denegada dicha solicitud con invocación del punto III. b) del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales suscrito el 26/Julio/95 , en la correspondiente Mesa Sectorial, que dispone:

"El centro de trabajo, a los efectos de los arte. 8 y 10 de la L.O.L.S., debe entenderse equiparado al centro físico de trabajo; es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores".

Recurrida dicha decisión, recayó Sentencia Núm. 370/97, de 11/Febrero, de la Sala de lo Social de este Tribunal de Justicia , reconociendo su derecho al disfrute de un delegado sindical con el disfrute de su crédito horario mensual.

Con apoyo en el anterior pronunciamiento jurisdiccional, se plantea por el Sindicato recurrente el 31/Julio/98, el reconocimiento de un delegado sindical con derecho a crédito horario, del personal funcionario.

Y constituye objeto de la presente fiscalización jurisdiccional la Resolución de 6/Noviembre/98, de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Alicante, por la que se desestima tal petición. El motivo que esgrime la Administración en apoyo de su denegación es nuevamente el mencionado punto III. b) del Acuerdo Marco de Relaciones laborales, habida cuenta que en el ámbito de la Jefatura Provincial de Alicante no existe ningún centro físico de trabajo que supere la cifra de 250 trabajadores.

Argumenta el recurrente que tal resolución administrativa supone una restricción de su derecho al ejercicio a la actividad sindical, y por tanto, una vulneración del derecho constitucional a la libertad sindical (art. 28.1º CE).

SEGUNDO

El art. 10 de la L.O. de 2/Agosto/85, de Libertad Sindical , establece que:

"1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las elecciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciónes públicas esten representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

  1. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliarse el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos. (....)

  2. Los delegados sindícales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciónes públicas, .... 11 El Tribunal Constitucional (S.TC Plano, Núm. 173/1992, de 29/Octubre), ha entendido que dicho precepto, en cuanto exige para la designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de trabajo tenga un determinado número de trabajadores, no es contrario al derecho de libertad sindical.

El Tribunal, recuerda su doctrina con arreglo a la cual las normas infraconstitucionales pueden desarrollar el derecho de libertad sindical en clave de promoción, añadiendo al contenido esencial derechos o facultades de actuación sindical adicionales. Tales derechos, al no trascender al contenido esencial de la libertad sindical, no operan como límite de la actuación legislativa. En otras palabras, más allá del contenido esencial, el legislador dispone de un amplio margen de maniobra que le permite crear medios adicionales de promoción de la actividad sindical pero también configurarlas y limitarlas y, en el futuro, modificarlas o suprimirlas (SSTC 39/86; 9/88; 61/89; 127/89; 30/92 y 75/92). Y aplicando dicha doctrina al ámbito de la actividad sindical en la empresa, se remite a lo ya abordado en sus SS. nums. 61 y 84/89, afirmando con relación a las Secciones Sindicales de empresa, que en ellas concurre una doble vertiente:

  1. De un lado, son "Instancias organizativas internas del sindicato"

  2. y, de otro, "representaciones externas a las que la ley confiere...

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