STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Abril de 1999

PonenteANA MARIA FALOMIR FAUS
Número de Recurso3811/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 3811/1996 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo contencioso-administrativo Sección Tercera Sentencia número: 648/1999 Ilmos. Sres.

Presidente Don Antonio Márquez Bolufer Magistrados Don Edilberto José Narbón Láinez.

Doña Ana Falomir Faus En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 3811 de 1996, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CARTAGENA, representada por la Procuradora Doña Paula García Vives y defendida por el Letrado Don Santiago Gómez Salmerón contra Resolución del Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transporte de fecha 17 de octubre de 1996 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 15 de julio de 1996 del Director General de Transportes sobre la recogida de pasajeros en los aeropuertos de Manises y L'Altet, que desarrolla la Orden de 31 de julio de 1985, de la Consellería de Obras Públicas, Transportes y Transportes; habiendo sido parte, como demandada, la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, representada y defendida por la Letrada de la Generalidad Valenciana.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Falomir Faus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia revocando la Resolución de 17 de Octubre de 1996 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y anulando la Resolución de 15 de julio de 1996 del Director General de Transportes por infringir los artículos de la Constitución Española , del Tratado de la Unión Europea y de la Ley y Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres citados en esta demanda, condenando en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por la Letrada de la Generalidad Valenciana se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que con desestimación del presente recurso, declare la conformidad a Derecho de los actos que son objeto de impugnación a través del mismo.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de febrero de 1999, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el número de asuntos que pesan sobre la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el examen de la legalidad de la Resolución de 15 de julio de 1996 del Director General de Transportes sobre la recogida de pasajeros en los aeropuertos de Manises y L'Altet, que desarrolla la Orden de 31 de julio de 1985, de la Consellería de Obras Públicas, Transportes y Transportes y que establece una limitación cuantitativa en el número de servicios que pueden prestar los titulares de licencias no pertenecientes a los ayuntamientos en cuyos términos municipales tienen su residencia dichos aeropuertos, y de la Resolución del Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transporte de fecha 17 de octubre de 1996 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra aquélla.

SEGUNDA

Fundamenta la parte actora su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: 1.- Vulneración de los principios de libertad de empresa y economía de mercado proclamados en el artículo 38 CE , al limitar y en su caso eliminar, la Resolución impugnada, la concurrencia entre empresas. 2.- Vulneración del principio de libertad de circulación recogido en el artículo 139.2 de la CE ya que la Resolución obstaculiza o impide el que un taxista pueda acudir a un aeropuerto para recoger un viajero que ha requerido sus servicios. 3.- Vulneración del artículo 149.1.21 CE al regular la Resolución impugnada un transporte de discrecional viajeros que discurre por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y por quien dispone de una autorización de ámbito nacional que le habilita para realizar servicios de transporte público discrecional en todo el territorio nacional (art. 91.2 de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres 16/1987).

TERCERO

En el examen de este recurso debe comenzarse por el tercero de los motivos alegados, pues de estimar la incompetencia de la Comunidad Autónoma para dictar la resolución impugnada, procedería la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos.

Parte la actora de un presupuesto incorrecto cual es el de disponer de autorización que faculta para realizar transporte por todo el territorio nacional, ya que el transporte público de viajeros en automóviles de turismo denominados "auto- taxis" tienen carácter urbano o interurbano, pero en todo caso, de radio de acción limitado.

Y como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 27 de junio de 1996 , como regla general, transporte intracomunitario, como ha reiterado en SS 33/81 y 179/85 , "razón por la cual la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas que han asumido competencia exclusiva en la materia.", como es el caso de la Comunidad Autónoma Valenciana (art. 31.15 del Estatuto de Autonomía), concluyendo la citada Sentencia que los arts. 113 a 118 de la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) son inconstitucionales, y por ende nulos (SSTC 214/89, f.j. 3º, y 198/91, f.j. 9º), pues la regulación de las materias que en ellos se contienen - transporte urbano e interurbano en automóviles de turismo- no corresponde al Estado.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en la ordenación del transporte público de viajeros en automóviles de turismo o auto-taxis, como antes hemos expuesto) el principio que rige es que los servicios deben tener su origen en el municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia municipal o en el que en su caso estén residenciados los vehículos, ya que como antes hemos señalado, estas licencias son de radio de acción limitado. Y se entiende que el origen o inicio del...

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