STSJ Comunidad de Madrid 489/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:12994
Número de Recurso2901/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución489/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002901/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00489/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0040820 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2901/2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: María

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA nº: 799/2009

M.R.

Sentencia número: 489/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 23 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2901/2010, formalizado por el/la Sr/a. Procurador D/Dª. JACINTO GÓMEZ SIMÓN, en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID en sus autos número DEMANDA 799/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dª María, con fecha de nacimiento 26 de noviembre de 1946, contrajo matrimonio con D. Moises el 10 de agosto de 1968.

Segundo

Tuvieron dos hijos nacidos en julio de 1969 y 22 de noviembre de 1977.

Tercero

Formularon de mutuo acuerdo demanda de separación el 26 de julio 2000.

Cuarto

Suscribieron convenio regulador, el 15 de agosto de 2000, en el que se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar y el ajuar. No se aplica pensión alimenticia para los hijos por disponer de medios suficientes y estar independizados, y consta en estipulación cuarta: "Hacen constar ambos cónyuges, que la separación no produce desequilibrio económico, por lo que no procede la determinación de pensión compensatoria alguna" (folio 33).

Quinto

D. Moises falleció el 13 de enero de 2009.

Sexto

Los hijos renuncian a la herencia de su padre (folios 45 y 46).

Séptimo

Solicita la actora pensión de viudedad. Se deniega, por resolución de 23 de febrero de 2009, por "no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil" (folio 107 ).

Octavo

Si prospera la acción, la base reguladora es de 2.341,68 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de junio de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante la pensión de viudedad que le ha sido denegada en vía administrativa.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 3 del Código Civil por existir una interpretación errónea del art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar la demandante que dicho precepto no contempla como requisito para el nacimiento reconocimiento del derecho a pensión de viudedad al cónyuge separado o divorciado que tenga reconocida una pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante puesto que dicho requisito no se identifica de forma expresa como tal, ni tampoco se contiene en el preámbulo de la Ley. A su juicio, tal criterio se justifica con la nueva reforma que ha introducido la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en la que con la nueva redacción dada al precepto se añade como requisito para el nacimiento del derecho que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y que ésta - la pensión- quedará extinguida a la muerte del causante. A lo que debe añadirse el contenido de la Disposición Transitoria 18ª, en la que no es requisito sine qua non para el nacimiento del derecho a favor de la persona divorciada o separada judicialmente el que éstas hayan sido acreedoras de la pensión compensatoria. Finalmente, tras una exposición sobre el método histórico, teleológico y sistemático, planteada una segunda alegación en torno a la denuncia de la pensión compensatoria en el divorcio que, a su juicio, no permite llegar a considera que se extendiese la misma la pensión de viudedad en el Régimen General de la Seguridad Social pues es tradicional considerar el carácter restrictivo al interpretar la denuncia, sin que quepa entender incluidos derechos distintos de los expresamente señaladas en la misma. En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución y de los artículos 4,6, 14 y 15 de la Ley 3/2007 y del artículo 2 de la Ley General de la Seguridad Social porque, a su juicio, el criterio del juez de instancia da lugar a situaciones discriminatorias por razón del estado civil y por el mero hecho de los diferentes efectos que regula las situaciones de separación y divorcio. En el cuarto motivo denuncia la infracción del art. 9 de la Constitución y del artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Código Civil al considerar que se infringe en el principio de seguridad jurídica y el de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales. En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social y colisión con los artículos 97 y 101 y siguientes del Código Civil, en tanto que la sentencia de instancia equipara la pensión contemplada en el Código Civil con la de viudedad prevista para los casos de separación judicial o divorcio. En el sexto motivo se denuncia la infracción del art. 39 y 41 de la Constitución, al no asegurar la sentencia recurrida la protección social económica y jurídica de la familia. En el motivo séptimo se denuncia la infracción de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, señalando en el motivo octavo una serie de sentencias del Tribunal Supremo que tan sólo identifica.

Todos estos motivos deben ser resueltos conjuntamente por cuanto que, aunque no existe pronunciamiento en la instancia sobre todos los que la parte ha traído al recurso, y ello podría constituir un planteamiento nuevo, impropio de un recurso extraordinario, lo cierto es que todos van dirigidos a combatir el alcance que la sentencia de instancia ha otorgado al concepto pensión compensatoria que introdujo la reforma operada por la Ley 40/2007 .

Pues bien, a pesar de los fundados y extensos argumentos que se ofrecen en el escrito de recurso, sobre dicha cuestión esta Sección de Sala se ha pronunciado en diferentes resoluciones, confirmando el criterio que se ha adoptado en la sentencia recurrida. Por ello, y no existiendo razones para alterar el sentido de nuestra doctrina y ante la falta de una unificación casacional al respecto, debemos mantenerla.

""En efecto, y reiterando el criterio que esta Sección de Sala ha adoptado en casos semejantes, de parejas separadas o divorciadas legalmente, debemos mantener la exigencia del requisito relativo a la pensión compensatoria como elemento necesario para ser beneficiario de la pensión de viudedad. El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, dispone que "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante"

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