STSJ Castilla y León 1878/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2010:4795
Número de Recurso950/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1878/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01878/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100804

RECURSO DE APELACION 0000950 /2009

Sobre HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D/ña. AYUNTAMIENTO DE GUARDO

Representante: PROCURADOR MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.

Representante: PROCURADOR TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de septiembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1878/10

En el recurso de apelación núm. 950/09 interpuesto contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento ordinario 197/08 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia, en el que son partes: como apelante el Ayuntamiento de Guardo (Palencia), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Migueláñez; y como apelada la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., Unipersonal, representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Blanco, sobre derecho tributario.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2009 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., Unipersonal, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 25 de febrero de 2008 contra las liquidaciones de la Tasa por Utilización Privativa del Suelo, Subsuelo y Vuelo sobre el dominio público municipal, ejercicios 2005, 2006 y 2007, emitidas el 21 de enero de 2008 por el Excmo. Ayuntamiento de Guardo, con cuantías respectivas de 28.021,08 #, 44.522,82 # y 43.673,38 #, equivalentes al 1,5% de los ingresos brutos de la facturación de la distribución y suministro en Guardo, declaró que la resolución administrativa recurrida no resultaba ajustada al ordenamiento jurídico, era contraria a Derecho, dejando sin validez las liquidaciones practicadas impugnadas, todo ello sin que procediese efectuar una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Guardo interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra desestimatoria de la demanda en todos sus términos, declarando ajustadas a Derecho las liquidaciones tributarias, con expresa condena en costas a la misma.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., Unipersonal, se opuso al mismo solicitando su desestimación íntegra, así como la confirmación de la resolución recurrida, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Providencia de 11 de junio de 2010 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., Unipersonal, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 25 de febrero de 2008 contra las liquidaciones de la Tasa por Utilización Privativa del Suelo, Subsuelo y Vuelo sobre el dominio público municipal, ejercicios 2005, 2006 y 2007, emitidas el 21 de enero de 2008 por el Excmo. Ayuntamiento de Guardo, con cuantías respectivas de 28.021,08 #, 44.522,82 # y 43.673,38 #, equivalentes al 1,5% de los ingresos brutos de la facturación de la distribución y suministro en Guardo, declaró que la resolución administrativa recurrida no resultaba ajustada al ordenamiento jurídico, era contraria a Derecho, dejando sin validez las liquidaciones practicadas impugnadas, por entender, en esencia, que siendo la cuestión litigiosa la compatibilidad entre la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas y la tasa especial de aprovechamiento de dominio público, y pudiendo distinguirse, con la STS de 18 de junio de 2007, una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público -cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público ex artículo 24.1.a) de la LHL -, y otra distinta, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se refiere específicamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulte de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario -cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal ex artículo 24.1.c) de la LHL, que la recurrente ha abonado-, sin embargo, ello no supone, en todo caso, que sean compatibles entre sí en su aplicación y a un mismo sujeto pasivo cuando la utilización que éste efectúa del dominio público local sea la constitutiva de la tasa especial prevista en el apartado c) del artículo 24.1, tratándose pues de una compatibilidad relativa y sujeta a la no concurrencia de determinadas circunstancias, subjetiva y objetiva, que sí se dan en este caso en la entidad actora como empresa explotadora del servicio de suministro eléctrico.

El Ayuntamiento de Guardo alega en apelación que se ha violado el principio de autonomía fiscal y financiera de los Ayuntamientos reconocida en el artículo 140 CE, el principio de igualdad tributaria y los artículos 20 a 24 de la Ley de Haciendas Locales, no habiendo dado la sentencia de instancia respuesta al alegato de que son diferentes los hechos imponibles contemplados en cada tasa, aunque sea el mismo sujeto pasivo, por lo que no existe duplicidad de gravamen por un mismo hecho, no debiendo confundirse la ocupación de la vía pública municipal (calles, plazas, fuentes...), sometida al régimen especial, con la ocupación de otros terrenos de dominio público ex artículo 20.k) de la LHL (torres, apoyos, canales... que transcurren por los montes públicos, comunales, ríos, etc), sometida al régimen general, lo que guarda congruencia con el distinto tratamiento urbanístico a que se somete el suelo urbano y urbanizable, por un lado, y el no urbanizable, hoy rústico, de otro; que la tesis de la sentencia de instancia llevaría al absurdo de que las líneas de transporte de Alta Tensión que "pasen de largo por los montes de dominio público" no estarían sujetas a la tasa ya que no tendrían base imponible (facturación) sobre la que girarla; que se insiste en no confundir la red de distribución -que es lo que constituye el hecho imponible de la tasa del 1,5% de la facturación-, de media (para la industria) o baja tensión (para vecinos, casas y usos domésticos), y la red de reparto, de alta tensión, que es la que se pretende gravar con la liquidación litigiosa porque es la única que ocupa el dominio público (montes, bienes comunales, etc, con postes, torres y líneas), no tratándose pues, por imperativo de la normativa del sector, de las mismas líneas eléctricas -cambia de más a menos tensión a la entrada de los transformadores-, aunque lo parezcan físicamente y aunque pertenezcan a la misma empresa, compatibilidad que se desprende de la STC de 16 de diciembre de 2004 ; que las tarifas discutidas son por torres metalizadas de alta tensión, líneas aéreas de alta tensión, líneas aéreas de media tensión, canal abierto, canal subterráneo y emisora de radio, elementos que transportan energía eléctrica a una tensión diferente a la que pasa por las vías públicas; y que la incompatibilidad sólo se da con otros tributos, ICIO y tasa por licencias urbanísticas, infringiendo la sentencia apelada el principio de capacidad económica y proporcionalidad ya que en los pueblos pequeños la tasa del 1,5% es baja en relación con los kilómetros de ocupación de una línea de transporte o distribución por los montes.

La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., Unipersonal, se opone a la apelación alegando que el Ayuntamiento confunde entre empresa distribuidora -cuya condición sí ostenta- y empresa comercializadora, olvidando que el distribuidor puede suministrar energía a consumidores a tarifa; que hace una diferenciación entre redes de distribución y redes de reparto sin que exista ninguna norma legal que regule esta inexistente...

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