STSJ Castilla y León 1079/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:4751
Número de Recurso1079/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1079/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01079/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2009 0001410

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001079 /2010-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000013 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 ZAMORA

Recurrente/s: INSS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Juan Carlos

Abogado/a: ROCIO FERNANDEZ COLINO

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm 1079/10

Ilmos. Sres.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno Presidente Sustituta

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a quince de Septiembre de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1079 de 2.010, interpuesto por INSS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE ZAMORA (Autos 13/10) de fecha 14 DEMAYO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Carlos contra INSS, sobre PENSION JUBILACION, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora uno demanda formulada por D. Juan Carlos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 27.1.06, se reconoció al hoy actor, D. Juan Carlos, nacido el 12.4.42, y afiliado a la Seguridad Social bajo el n° NUM000, la prestación por jubilación, con efectos del 1.1.06, y en cuantía mensual básica del 84% de una base reguladora de 21,53 euros, de la que los Entes Gestores españoles asumían el pago de un 9,40%, acreditándole, inicialmente, una pensión de 27,18 e, desglosable en 1,70 euros de pensión básica y 25,48 euros de mejoras ( actualización)

SEGUNDO

Disconforme con el sistema de actualización de la pensión,. el interesado instó, en

22.7.09, la revisión de su pensión, interesando la misma con arreglo a los incrementos del SMI; denegada, formuló reclamación previa, y desestimada ésta, interpuso, en tiempo y forma, la demanda origen de éstas actuaciones

TERCERO

El actor estuvo prestando servicios por cuenta ajena en España un total de 335 días, en diferentes periodos comprendidos entre el 23.11.58 y el 7.6.67, y en Francia, durante el año 1967, y desde Enero de 1967 a 31.12.05, un total, con descuento de periodos superpuestos, de 14 . 478 dia s

CUARTO

Desde el mes de Junio de 1967 hasta el mes de Enero de 2006, el SMI ha experimentado un incremento de un 3.570%".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de ZAMORA se estima la demanda de DON Juan Carlos en la que solicitaba que se elevara la prestación por jubilación reconocida en su día a la cuantía de 62,69 euros mensuales, realizándose el cálculo mediante el sistema de la EVOLUCIÓN DE LOS SALARIOS (SMI) entre 1967 y 2006 en lugar de por incremento de las pensiones como ha utilizado la Entidad Gestora. Frente a dicha sentencia se alza, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por aplicación de lo dispuesto en el Anexo IV D. 4 del Reglamento Comunitario 1408/71 en redacción dada por el también Reglamento 1248/92 de 30 de abril en relación, asimismo, con el artículo 47.1 .e) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sentencia de 25 de octubre de 1993 . Denuncia la aplicación indebida de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la establecida en la sentencia de 16 de septiembre de 2009 .

En esencia, se alega por el recurrente que según la doctrina seguida por el Tribunal Supremo la actualización de la pensión calculada sobre la teoría de las bases medias debe realizarse aplicando los índices anuales de revalorización de las pensiones nacionales. Además mantiene la Entidad Gestora recurrente que según el criterio actual del Tribunal Supremo para el cálculo de las pensiones al amparo de los Reglamentos Comunitarios debe realizarse conforme a las "Bases Remotas", es decir, las bases de cotización correspondientes a los años inmediatamente anteriores al cese de la cotización en España aplicando, a la pensión así calculada, los aumentos y revalorizaciones establecidos en los años posteriores y hasta la fecha del hecho causante.

A dichas alegaciones se opone el recurrido diciendo que la sentencia ahora impugnada ya aplica el criterio de las bases remotas y actualizadas convenientemente para garantizar el poder adquisitivo de los trabajadores emigrados, aplicando el convenio bilateral de Seguridad Social correspondiente.

Debe desestimarse el recurso interpuesto por el INSS. La cuestión litigiosa planteada consiste en determinar el sistema de actualización de las bases utilizadas para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones (entre otras, sentencia de 3 de junio de 2003 RCUD Nº2627/2002 y de 12 de marzo de 2003, RECUD 1929/2002), en el sentido de que el criterio utilizado al aplicar a las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española por parte del trabajador emigrante sea el de los incrementos por el salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante (jubilación anticipada), es un sistema de cálculo adecuado y equitativo, que no excluye la aplicación de otros distintos, añadiendo la Sala que el sistema es apto para actualizar la base reguladora de la porción de pensión de Seguridad Social española. Siguiendo esa doctrina ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de 12 de mayo de 2009, Rec.695/2009, en la que se resuelve lo siguiente:

"Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en repetidas sentencias. Así, en la de 12 de marzo de 2003 (rec. 1929/2002 ), parcialmente transcrita en la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada, pone de manifiesto que "en sustitución del criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala hasta la mencionada sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo (la de 7 de diciembre de 1998, caso Gragera), que consistía en la aplicación de las bases medias de cotización a casos como el hoy enjuiciado en el presente recurso, a partir de la expresada sentencia de Luxemburgo se aplicó el criterio de computar para la...

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