STSJ Islas Baleares 816/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2010:1096
Número de Recurso81/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución816/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00816/2010

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 81/2010

Autos Juzgado Indeterminadas nº 13/2009

SENTENCIA nº 816

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 17 de septiembre de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears las presentes diligencias indeterminadas seguidas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Javier Delgado Truyols y asistido por la Letrada Dª Elena Parietti Plaja-Gröbl, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado y asistido por su Letrado.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto nº 262/2009 de fecha 3 de septiembre, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, en procedimiento derivado de solicitud de autorización judicial de entrada en el Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, Alta NUM003, finca nº NUM004, propiedad de D. Carlos Manuel, instada por el Ayuntamiento de Palma para la ejecución de la ocupación de la finca acordada dentro del expediente expropiatorio aprobado por la Junta de Govern el 14 de febrero de 2007, destinado a la segunda ampliación de Mercapalma:

"QUE DEBO AUTORIZAR Y AUTORIZO LA ENTRADA en la finca propiedad parcela catastral NUM005 del polígono NUM006, inscrita en el Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, acto administrativo Decreto de Alcaldía núm. 15748, de 25 de septiembre publicado en el BOIB 147, de 18 de octubre de 2008 .

A tal efecto se concede a la Administración el plazo de un mes para tal práctica a contar a partir del siguiente a la notificación efectuada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de D. Carlos Manuel, quedando por fin los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Palma, en ejercicio de sus competencias en materia expropiatoria, acordó (Junta de Gobierno Local de 24 de septiembre de 2008) el expediente expropiación destinado a la segunda ampliación de Mercapalma, dentro del cual se fijó el precio justo de los bienes y derechos afectados por la expropiación, señalando respecto de la finca de D. Carlos Manuel un importe de 94.581,14 euros, cuando el propietario solicitó un justiprecio de 100.000 euros. El día 5 de noviembre de 2008, la entidad beneficiaria de la expropiación efectuó la consignación del justiprecio aprobado, extendiéndose el acta de ocupación el 17 de diciembre de 2008.

Ante la ausencia de entrega voluntaria de la posesión de la finca por el Sr. Carlos Manuel a Mercapalma, la entidad beneficiaria solicitó el auxilio judicial para proceder a la entrada de la finca, concediéndose por Auto de 3 de septiembre de 2009, aquí apelado, procediéndose a la ocupación el 6 de octubre de 2009, al considerarse por la Juzgadora de Instancia que el acto administrativo que se trata de ejecutar era conforme a derecho y firme, sin que exista ninguna medida cautelar de suspensión del mismo.

SEGUNDO

Como ya ha establecido esta Sala en la Sentencia nº 710/2009, de 27 de octubre, La ejecución de actos administrativos que precisa la entrada en inmueble que constituya la morada de un ciudadano incide en los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución.

Ninguna duda ha de caber sobre la necesidad de obtener autorización de entrada para la ejecución de actos administrativos en el domicilio en sentido estricto, esto es, en aquel lugar cerrado afecto a la vida privada y que comporta el derecho a excluir a ajenos, incluida la Administración Pública, por ejemplo, en la vivienda y sus aledaños, como el jardín o el garaje.

La cuestión no parece tan clara cuando se trata de la ejecución de actos administrativos en los sitios asimilados al domicilio, donde, desde luego, el particular tiene derecho a excluir a terceros, pero cabría entender que ese derecho no fuera oponible a la Administración Pública.

Y, por fin, nos encontramos con los supuestos de lugares tales como obras e instalaciones, fincas rústicas, naves industriales, canteras, entre otros, donde la Administración Pública ha de llevar a cabo actos de inspección o de ejecución forzosa sin necesidad de abandonar su fuero propio inherente al principio de autotutela ejecutiva.

Puestas así las cosas, el punto de partida aquí ha de ser que el concepto de domicilio se extiende no únicamente a las viviendas en sentido estricto sino también a los demás edificios o lugares de acceso dependiente del titular.

Ahora bien, importará asimismo recordar que la Ley 58/03 -artículo 113-, como la Ley de Expropiación Forzosa -artículo 51, en la redacción dada por la Ley 53/02-, las Leyes 8/03, 21/03 y 11/05 o la Ley Orgánica 8/03, han reconducido la garantía de que aquí tratamos al domicilio, esto es, a su ámbito natural.

Con todo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 10/2002, si bien precisa que "... ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido...", al propio tiempo recoge la tesis de la dualidad de ámbitos protegidos al señalar lo siguiente:

"SEXTO.- La Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18.2 CE . Sin embargo, este Tribunal ha ido perfilando una noción de domicilio de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada. Este rasgo, que ha sido señalado de forma expresa en Sentencias recientes (SSTC 94/1999, de 312 de mayo, FJ 4; 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ), se encuentra asimismo comprendido en las declaraciones generales efectuadas por este Tribunal sobre la conexión entre el derecho a la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a al intimidad personal y familiar, así como en la delimitación negativa que hemos realizado de las características del espacio que ha de considerarse domicilio y de la individualización de espacios que no puede calificarse de tal a efectos constitucionales.

Con carácter general, como acabamos de recordar, hemos declarado que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección...

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