STSJ Andalucía 2298/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteBENITO RECUERO SALDAÑA
ECLIES:TSJAND:2010:4067
Número de Recurso1664/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2298/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº. 1664/10-BG St. 2298/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres:

Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO Presidente.

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2298/2010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fernando contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Fernando contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

  1. ) En,-fecha de 7/03/08 se suscribió Acuerdo de Negociación Colectiva entre el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y las representaciones sindicales SPPME, SPB, UGT, CSI-CSIF y CC.OO. el cual fue aprobado por la Junta de Gobierno de la ciudad del 10/04/08, cuyo párrafo Tercero del punto 2°, denominado Acuerdo Económico, establece: "Además, se destinará un porcentaje de masa salarial para premiar el rendimiento de los trabajadores por los objetivos genéricos alcanzados en el desempeño de sus puestos de trabajo, incentivo al rendimiento que se incluirá en la paga de marzo, suponiendo una cantidad individual de 250 euros, de manera que dicha paga alcanza una cantidad para el año 2008 de 1.288 #". Por su parte, el artículo 51.2 del Convenio Colectivo establece una paga extraordinaria en el mes de marzo prorrateable en proporción al tiempo trabajado desde el 1 de marzo del año anterior hasta el 28/29 de febrero del siguiente, y que se devenga el 1 de marzo.

  2. ) El Ayuntamiento demandado ha procedido al abono del referido complemento de productividad conjuntamente con la paga extraordinaria de marzo y en proporción al tiempo trabajado .desde el 1/03/07 al 28/02/08.

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Delegado Sindical y Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO en el Ayuntamiento de Sevilla plantea demanda de conflicto colectivo en el que interesa :a) que se declare nulo el proceder del Ayuntamiento al abonar el concepto económico contemplado en el apartado 2º, párrafo 3º del Acuerdo Económico y de Empleo para el año 2008 junto con la paga de primavera de 2008, descontando los importes proporcionales correspondientes a aquellos empleados con prestación de servicios que no superan el año natural desde el 1/3/2007 al 28/2/2008 y b) y que se declare que dicho complemento deberá abonarse a favor del personal fijo a 1/1/2008 en la cuantía de 250 euros, y a favor del personal contratado o interino a 1/1/08 con fecha de finalización del vínculo en el curso del año 2008, en cuantía proporcional de los 250 euros a la fecha de finalización. La sentencia de instancia declaró la inadecuación de procedimiento excepcionada por el Ayuntamiento demandado, con desestimación de la demanda, razonando en el fundamento de derecho segundo, a mayor abundamiento y entrando a efectos dialécticos en el fondo del asunto, afirmando que la interpretación que se pretende contradice la literalidad del acuerdo, lo que da a entender que la demanda igualmente hubiera sido desestimada.

SEGUNDO

Al discrepar de dicha sentencia, la parte actora se ha alzado en suplicación con un motivo que ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción, por inaplicación, del mencionado Acuerdo, e infracción, por aplicación indebida, del art. 51.2 del Convenio Colectivo, sin entrar a examinar la excepción de inadecuación de procedimiento, centrando el motivo en el núcleo esencial de la controversia, lo que ya bastaría para el rechazo del recurso, pues no podemos olvidar que la sentencia desestima la demanda por razonar inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo y el fondo del asunto lo tocó sin tener porqué "...

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