SAP Toledo 90/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:666
Número de Recurso88/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00090/2010

Rollo Núm. 88/10

Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo

J. Rápido Núm. 1051/10

SENTENCIA NÚM. 90

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a siete de septiembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 88/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo en el Juicio Rápido núm.1051/10, en el que han actuado, como apelante D. Hipolito representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De La Puente Espíldora, defendido por la Letrada Sra. Guadañillas Gómez; como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 18 de junio de 2010 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, previsto por el art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del Código Penal, a:

  1. - La pena de ONCE MESES DE PRISIÓN.

  2. - La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - DOS AÑOS Y SIETE de privación para la tenencia y porte de armas.

  4. - La prohibición de que Hipolito se aproxime a Aurelia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que pueda hallarse ella a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier procedimiento, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o mediante gestos visuales a distancia durante un período de CUATRO AÑOS, para la mejor protección de la víctima.

  5. - El pago de las costas del proceso.

Abónese en la liquidación de la pena de prisión los días en los que el acusado haya estado privado de libertad y de la pena de prohibición de comunicación y alejamiento los días en los que el acusado haya cumplido medidas cautelares de esta naturaleza".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Hipolito, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y, formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Hipolito, había sido ejecutoriamente condenado el día 24 de febrero de 2010 mediante sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Toledo, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a la pena de treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación y comunicación con Aurelia durante un año a menos de 50 metros, iniciando su cumplimiento el día 24 de febrero de 2010.

Conociendo sobradamente el acusado la pena de prohibición de comunicación y de aproximación referida, sobre las 2:30 horas del día 30 de mayo de 2010 se dirigió al establecimiento Bar de la Hípica de Toledo, ubicado en la carretera N-400, que regenta Aurelia, quien fue su compañera sentimental, donde se inició una discusión entre ellos porque Aurelia le indicaba que él no podía estar allí con ella y que debía marcharse, en el seno de la cual el acusado decidió introducir a Aurelia en su vehículo por lo que la cogió fuertemente de los brazos, sufriendo también ella un golpe en el muslo, logrando salir Aurelia del vehículo para dar aviso a la Policía Nacional, cuyos agentes se personaron en el lugar y detuvieron al acusado en el interior del vehículo, estacionado en el aparcamiento del recinto hípico.

Como consecuencia de los hechos Aurelia sufrió un hematoma en el brazo derecho y otro hematoma en el muslo izquierdo de los que no fue atendida médicamente y que curaron al cabo de un día sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas.

El acusado permanece detenido desde el día 30 de mayo de 2010 y en prisión provisional desde la misma fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

SEGUNDO

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que la impugnación deducida por la representación procesal del acusado se centra fundamentalmente en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria, concluyendo que los actos que se describen en el relato de hechos probados descansa exclusivamente en la declaración de su expareja, mediando entre ésta y el acusado un marcado deterioro de su relación, encontrándose ausente en aquella el requisito de incredibilidad subjetiva, siendo claramente parcial. No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral realizada por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquel, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim .) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, de modo...

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