SAP Madrid 239/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteMODESTA MARIA MEDINA HERNANDEZ
ECLIES:APM:2010:13088
Número de Recurso179/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución239/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 179 / 2010 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 209/10

SENTENCIA Nº 239/10

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de Julio de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 209/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de hurto, contra el acusado Borja, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen de la Fuente Baonza y defendido por la Letrada Dª Marta Gurich Sánchez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 27-04-2010, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-04-2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 12,20 horas del día 16 de abril de 2010, el acusado, Borja, con NIE número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que conste empleo de fuerza, y con ánimo de ilícito enriquecimiento, entró en el establecimiento comercial "Sport-Zone" del centro comercial sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, se apoderó de varias prendas de ropa, concretamente siete chaquetas, efectos que fueron encontrados en poder del acusado al ser detenido por el representante legal del establecimiento comercial, Gines, a la salida del mismo en el interior de una bolsa forrado de papel de aluminio preparada para anular los sistemas de alarma y por tanto recuperados por la propiedad al no conseguir el acusado su propósito. Los efectos tenían un precio de venta al público según el ticket de compra de cuatrocientos cincuenta y nueve euros (459 euros), y que han sido totalmente recuperados, circunstancia que determina la renuncia al ejercicio de la acción civil".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Borja, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa de los Art. 234 párrafo primero, 16 y 62 del Código Penal a la pena de tres meses y un día prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación del acusado D. Borja, alegando error en la valoración de la prueba y infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción de precepto constitucional y de derechos fundamentales, por vulneración del principio de legalidad, por faltar un elemento objetivo del tipo cual es que el precio no ha quedado determinado.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 179/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena al acusado Borja como autor de un delito intentado de hurto, se alza en apelación la defensa, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de derechos fundamentales por vulneración del principio de legalidad, por faltar un elemento objetivo del tipo cual es que el precio no ha quedado determinado.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CRi y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos. Alega la defensa que se ha producido error en la valoración de la prueba porque la Juez a quo únicamente valoró la prueba del testigo Sr. Ricardo y el ticket de caja, y no las declaraciones de los agentes de Policía Nacional que acudieron a la detención del hoy acusado, ni las de la empleada del establecimiento, de quienes refiere que no vieron la sustracción ni pudieron asegurar que la referencia de los artículos reseñados en el ticket elaborado por la empleada coincidiera con las prendas que le ocuparon al acusado en el interior de la bolsa y que fuera el precio reseñado en el ticket el que se consignaba la etiqueta. El recurrente pretende con dicha alegación poner...

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