SAP Alicante 226/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2010:2322
Número de Recurso132/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación número 132-A/2010

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 1.218 de 2009

Cuantía del proceso: 1.688,20 euros

SENTENCIA Nº 226/2010

En la ciudad de Alicante a siete de julio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 132/2010), los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Alicante bajo nº 1.128 de 2009, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada ECISA CIA General de Construcciones S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez y asistida por el Letrado Sr. Girón Giménez, siendo parte apelada los actores Dª. Nicolasa y D. Norberto, representados por el Procurador Sr. Olcina Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Gómez Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 22 de octubre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olcina Fernández en nombre y representación de la actora Dª. Nicolasa y D. Norberto contra la demandada ECISA CIA General de Construcciones S.A. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los demandantes la cuantía de

1.688,20 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por existir responsabilidad civil extra contractual de la parte demandada quien deberá estar y pasar por esta declaración por daños derivados de desperfectos en elementos privativos de la vivienda de los demandantes sita en San Vicente del Raspeig (Alicante) calle DIRECCION000 nº NUM000 inscrita como finca registral nº NUM001 del R.P. nº 5 de Alicante, del término de San Vicente del Raspeig, más intereses legales sobre la cantidad de principal de

1.688,20 euros desde la fecha de interposición de la demanda, en fecha 19 de mayo de 2009, y al pago de las costas procesales.""

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada ECISA CIA General de Construcciones S.A. recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte actora que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Seguidamente la causa se remitió a este Tribunal de Apelación que ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 132 de 2010 designándose Magistrado que debía de conocer y fallar el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que la demandada reproduce y mantiene en esta alzada las excepciones que oportunamente adujo en el acto del juicio de índole procesal la una, cosa juzgada, material la segunda la de prescripción, excepciones ambas que fueron rechazadas en la sentencia apelada, es claro que ambas deben de ser en todo caso examinadas por el este Tribunal previamente al fondo de la litis, la acción de responsabilidad extracontractual que los actores dedujeron en su demanda por daños derivados de desperfectos, grietas o fisuras en escayolas, enlucidos tabiquería y pintura en la fachada, salón y cocina de la vivienda de los demandantes sita en San Vicente del Raspeig (Alicante) DIRECCION000 nº NUM000 inscrita como finca registral nº NUM001 del R.P. nº 5 de Alicante, del término de San Vicente del Raspeig, y cuya causa o generación imputaban a la demandada a las obras de construcción de determinado vial público por realizadas en zona limítrofe a la parcela en la que se levanta la edificación de los actores.

SEGUNDO

Al respecto, y en lo que afecta a la posible operatividad y en esta litis del instituto de la cosa juzgada y con relación a los efectos que pudiera desplegar en la presente litis, el anterior proceso, Juicio Ordinario nº 1805/2007 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Alicante, entre las mismas partes debe de ser confirmada la decisión del Juzgado de instancia en cuento rechazó la posible operatividad en la presente litis de tal excepción la cual como es sabido y según señala reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. y entre otras muchas de fechas 2 de julio y 22 de diciembre de 1992, 16 de marzo de 1993, 20 de mayo de 1994, 23 de diciembre de 1996, 6 de junio de 1998, 25 de abril de 2001 ) tanto en su aspecto positivo, vinculante o prejudicial que opera, como es sabido, en el sentido de impedir que pueda ser decidido en un ulterior proceso un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo fue resuelto en otro precedente y por sentencia firme, o el negativo y excluyente que tal como ahora dispone el Art. 222.1 de la Ley de E Civil, lo que veta es que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme se plantee de nuevo en otro proceso, excepción que puede ser apreciada de oficio cuando es notoria su existencia, y por ello con mas razón aún cuando fue alegada por la parte demandada a modo de excepción de parte y pudo por ello haber sido objeto de una u otra forma debate a lo largo del proceso, alegación que según dicha doctrina deviene precisa con relación al efecto denominado negativo de la cosa juzgada, todo lo cual no es sino consecuencia del principio de seguridad jurídica dado que los Tribunales no pueden desconocer lo resuelto en anterior proceso mediante sentencia que alcanzó firmeza pues alterarla posteriormente supondría como indica la STS. de fecha 20 de mayo de 1994, "violar los principios constitucionales de seguridad jurídica cuyo origen y naturaleza es de orden publico con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada" de forma que el "principio "non bis in ídem" es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida; por ello tampoco debe de existir obstáculo alguno para que la cosa juzgada sea apreciada por el Tribunal de apelación cuando la misma haya sido alegada o mantenida, como lo ha sido en este caso y de forma expresa en el escrito de interposición de la apelación.

En este caso es lo cierto que si bien concurre entre el presente proceso y el precedente antes mencionado, las identidades subjetivas que por obvia nadie la discute, y la causal dado que se ejercita una misma acción, como se indicó, la responsabilidad extracontractual o aquiliana y con base en unos mismos hechos, la conducta que se atribuye a la demandada, a sus técnicos y operarios, causa "petendi" entendida pues como el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS de 3 de mayo de 2000 ) o como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19 de junio y 24 de julio de 2000 ) esto es el título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27 de octubre de 2000, 15 de noviembre de 2001, 15 de julio de 2004 ) no concurre por el...

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