AAP Murcia 38/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:505A
Número de Recurso241/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00038/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO Nº 241/2010

DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

Iltmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

AUTO Nº 38

En la ciudad de Cartagena, a veinte de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el expediente de dominio sobre exceso de cabida número 310/2008 dictó auto con fecha 17 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a todo lo expuesto, acuerdo declarar justificada la inscripción del exceso de cabida que sobre la finca objeto del presente expediente se ha solicitado por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", debiendo rectificarse su inscripción registral para que conste como superficie total de la misma la de dos mil setecientos uno con sesenta y dos metros cuadrados

(2.701#62 m2)".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de la mercantil RUSTICAS CARTAGENA, S.L., que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña María Luisa Abellán Rubio, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso, interesando la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 241/2010, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia, interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil RUSTICAS CARTAGENA, S.L., en solicitud de que se dicte nuevo auto por el que, revocando el impugnado, se desestime íntegramente el expediente de dominio de exceso de cabida de la finca de autos, alegando, en síntesis, como motivos del recurso, que la resolución apelada tenía que haber rechazado la solicitud de exceso de cabida habida cuenta su oposición manifiesta y expresa contra la misma y que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la declaración de exceso de cabida.

SEGUNDO

Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que, como recuerda el auto de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2005 (nº 83/2005, rec. 198/2005), el expediente de dominio artículo 201 en la Ley Hipotecaria y en los artículos 272 y siguientes del Reglamento Hipotecario, y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991, que establece que "independientemente de cual sea o se atribuya, la naturaleza jurídica del expediente de dominio, e incluso sin ignorar que para determinado sector doctrinal, mas hipotecarista que procesal, lo sea de acto de jurisdicción voluntaria, no obstante tener que vencer para ello obstáculos realmente insalvables, bástenos recordar el artículo 1811 de tal citada ley procesal, el que excluye del ámbito de dicha jurisdicción todo acto en que existan partes conocidas o determinadas, o el más trascendente 1817 de la propia ley, conforme al cual si se hiciera oposición por alguno que tenga interés el asunto se hará contencioso sin alterar la situación que al iniciarse tuvieran los interesados, ni lo que fuese objeto de la pretensión principal, nada de lo cual se da en el expediente de dominio, toda vez que la de inicio se prevé la existencia de contradicciones a los que precisamente hay que traer al expediente, para seguidamente regular su oposición si bien lo sea limitada al acreditamiento de la adquisición del dominio, proposición y practica de pruebas, para terminar por auto, en el que, el Juez declare justificados o no los extremos aducidos en el escrito inicial, si bien no tenga o goce del valor de cosa juzgada material, por lo que no ha de impedir la posterior incoación del juicio declarativo que corresponda por quien se considera perjudicado">>. También esta Sección 5ª, en autos de fechas 23 de mayo de 2006 (rec. 58/2006) y 25 de mayo de 2004 (rec. 127/2004), tiene dicho que el procedimiento que nos ocupa tiene la particularidad de no actuar el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

, de modo que la oposición que a ellos se formula se...

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