SAP Madrid 252/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2010:8932
Número de Recurso28/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO DE SALA.- 28/10 PA

D. PREVIAS.- 168/08

JDO. INSTRUCCIÓN 3 DE POZUELO DE ALARCON

SENTENCIA NÚMERO 252

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

------------------------------------Madrid a 25 de junio de 2010

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala

28/10 correspondiente al del

Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón por delito de falsedad en documento oficial contra la acusada Marcelina, nacida en Almuñecar

(Granada) el día 9 de Marzo de 1970, hija de Antonio y Nicle, con D.N.I.núm NUM001, vecina de Madrid, con domicilio en el

Paseo DIRECCION001 nº NUM002,

asistida del Letrado Sr. Ollé Sesé y representada por el Procurador Sr. Collado Molinero y siendo parte acusadora el Ministerio

Fiscal representado por Dª Cecilia Lázaro. Ha sido Ponente el Magistrado Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1-3º y del C.P, siendo responsable en concepto de autora la acusada conforme el artículo 28 del

C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 4 años de prisión, multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 #, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, según establece el art. 53 del CP, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y para empleo o cargo público conforme a lo dispuesto en el art. 56.2º y del C.P . y costas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada se mostró disconforme con la calificación formulada por la acusación, solicitando la libre absolución de su defendida.

  1. HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que la acusada Marcelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente al Cuerpo de Gestión de la Administración de Justicia, como quiera que había sido denunciada por su compañera Mª Paz Sanz Tierno y consecuencia de esta denuncia dirigirse el Procedimiento Abreviado nº 5.493/2006 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid contra ella desde el año 2006, habiéndosele recibido declaración como "imputada" por un presunto delito de falsedad documental y aprovechando que venía desempeñando su cargo como tal gestora en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, el día 12 de Enero de 2007, por voluntad propia y sin conocimiento de sus superiores del referido órgano jurisdiccional, elaboró en papel oficial del citado Juzgado un Oficio que remitió a la Oficina de Peritos Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, solicitando que se informase sobre la viabilidad de realizar una prueba pericial caligráfica sobre una firma plasmada en la fotocopia de un fax, haciendo figurar como procedimiento de referencia las "Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 10/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, procedimiento que aún no se había incoado en dicho Juzgado, sino que lo fue en fecha posterior, en concreto el 5 de Febrero de 2007, y por un delito contra la seguridad del tráfico, completamente ajeno al informe solicitado y en el que no se había acordado por la autoridad judicial competente la practica de informe pericial alguno, plasmándose por Marcelina en dicho oficio el sello de la secretaria judicial.

Una vez elaborado y remitido el referido informe al órgano judicial en fecha 15 de Enero de 2007, la acusada lo recogió y aportó a la causa penal contra ella seguida como prueba "documental" anexa al Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación interpuesto por su representación letrada contra el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado dictado en las referidas Diligencias Previas

5.493/2006 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid.

Por la Magistrada Juez del Juzgado nº 1 de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón se conoció a través de la también gestora Mª Paz la maniobra urdida por la acusada y, comprobada la falta de confección por el Juzgado de dicho oficio, lo puso en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y esta al Fiscal Jefe del mismo Tribunal, que acordó interponer la denuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artº 392 del Código Penal en relación con el artº 390. 1. 2º del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público del art.

22.7º CP .

A dicha conclusión se llega tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario con criterios de racionalidad y conciencia conforme exige el artº 741 de la LECrim, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo del dato incuestionable de que Marcelina prestaba sus servicios como "gestora" en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, debe dilucidarse si fue ella la que elaboró el oficio y estampó en el mismo el sello de la secretaría del Juzgado remitiéndolo a la oficina de peritos judiciales del TSJ de Madrid, o por el contrario, como apuntaba la defensa pudo haberse confeccionado por otro funcionario, e incluso este haberse podido remitir desde otro procedimiento, habiendo la acusada simplemente haberlo tomado del fax y aportado como un documento genérico a la causa que se seguía contra ella en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid.

Efectivamente, la acusada ha negado su participación en la elaboración del documento afirmando que simplemente, como quiera que le venía bien para el procedimiento que se seguía contra ella de forma injusta en otro Juzgado lo cogió y lo aportó en el recurso de reforma contra el auto de Continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado que se había dictado contra ella, teniendo en cuenta que se trataba de un documento genérico.

Si bien la Juez de Instrucción, Dª Guadalupe, que compareció en el plenario como testigo afirmó con contundencia que, como relató en su escrito en el que puso en conocimiento del Excelentísimo Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ella fue informada de esta presentación, comprobando como no había solicitado en dicho procedimiento esta información, siendo que, de otra parte, dicho procedimiento, aún no se había ni siquiera incoado y añadiendo que tratándose de un juicio contra al seguridad de trafico no lo necesitaba, y aún más que nunca en una guardia de juicios rápidos había solicitado una pericial caligráfica.

Pues bien, tras oír ambas declaraciones y examinar los documentos obrantes en la causa no puede ser creída la acusada y ello porque todos los indicios obrantes en la causa apuntan en la única dirección de haber sido ella la que elaboró el escrito y posteriormente tras recibirlo lo aportó al procedimiento seguido contra ella en el juzgado de instrucción nº 13 de Madrid.

La autoría de los hechos que se han declarado probados efectivamente no puede establecerse a raíz de una prueba directa, en tanto que Marcelina no ha sido vista ni confeccionando ni remitiendo el oficio a la oficina de peritos judiciales; sin embargo, la misma aflora sin ningún género de duda de las numerosas pruebas indiciarias existentes, llegando a la convicción el Tribunal de la autoría por parte de la acusada de la comisión del delito de falsedad en documento oficial.

En orden a la prueba indiciaria la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2006 señala que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

  1. que estén plenamente acreditados.

  2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

  3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

  4. que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

  5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

  6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

  7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Pues bien en...

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