STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Junio de 1999

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
Número de Recurso1040/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 1.040/98 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 27-9-99 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a once de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 783 En el Recurso de Suplicación núm 1.040/98, interpuesto por D. Cristobal , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en autos nº 145/98, siendo recurridos el INSALUD y el MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Cuenca se dictó Sentencia con fecha de 5- 5-98, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por D. Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el MINISTERIO FISCAL, declaro que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones en aquella contenidas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Cristobal presta servicios para el INSALUD desde el 1-11-86 con categoría profesional de Facultativo especialista de Obstetricia y Ginecología, adscrito al Servicios Jerarquizado correspondiente al Hospital "Virgen de la Luz" y al Area Asistencia de Cuenca, mediante nombramiento de 29-4-86. Segundo.- El 19- 11-91 el DIRECCION000 Dr. Blas , en contestación al escrito del actor de 13-11-91 sobre determinadas discrepancias en la asistencia a enfermos en la consulta de Tocoginecología, en el que manifestaba que no se hacía cargo de las enfermas, ni de las consecuencias del excesivo número de éstas, determinó atendiendo a dicha queja que a partir del 25-11-91 "su cometido, entre otros, va a ser el de sustituir a los compañeros que libren de guardia o que estén en situación de baja laboral, para eximirle del problema y asimismo rotarás por quirófano los días que te corresponda según el organigrama semanal".

Ambos documentos obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Tercero.- El actor en 1.991 figuró en siete intervenciones como cirujano y en cinco como ayudante; en 1.992 cuatro como cirujano y cuatro como ayudante; en 1.993, cuatro y tres respectivamente; en 1.994 ocho y diecisiete; en 1.995 nueve y ocho; en 1.996 diez y once y finalmente, en 1.997 tres y nueve. De 1.991 a 1.997 ha efectuado entre otras funciones la de correturnos; todos los facultativos y miembros del Servicio de Ginecología han hecho funciones de correturnos. El actor realiza menos intervenciones quirúrgicas que los demás facultativos. Cuarto.- El 12-5-97 se le notificó al actor por el INSALUD que "según consta en el organigrama del presente año y hasta tanto no se modifique éste, deberá pasar consulta en el centro de Orientación Familiar (COF) de San Fernando, habiéndose desplazado desde aquella fecha hasta el 12-1-98 cuarenta días. Quinto.- Por informe de 29-4-97 del Jefe de Area de la Inspección, se constató "una cierta incompatibilidad" entre el actor y el DIRECCION000 de Ginecología, aconsejándose la realización de un organigrama de realización de funciones asistenciales equivalente para todos los facultativos teniéndose en cuenta la objeción de conciencia. Sexto.- El actor tiene reconocido desde Abril de 1.997, como objetor de conciencia, el derecho a no participar en actuaciones que tengan por fin la interrupción del embarazo. Séptimo.- Mediante nota interior de 22-12-97 sobre suplencia de guardias en el Servicio de Ginecología, firmada por el DIRECCION000 de dicho servicio, se notificó el acuerdo alcanzado por todos los miembros del mismo, en el sentido que las guardias que por cualquier motivo no pudieran realizar los especialistas a quienes les corresponda, serán suplidas siguiendo el turno numérico según el cuadro de suplencias de guardias, conforme las normas que detalla, documento que figura aportado en la prueba de la parte actora con el nº

13, que doy aquí por reproducido. Dichas normas afectan a todos los facultativos. Octavo.- El actor causó baja por I.T. el 10-2-97 y 5-5-97, la primera por un trastorno de ansiedad generalizada, y la segunda por "estrés" en relación con un conflicto laboral. Noveno.- Formuló reclamación previa el 11-2-98."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario por el INSALUD y el MINISTERIO FISCAL.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales planteada por el actor frente al INSALUD, para quien viene prestando sus servicios desde el 29-4-86 como Facultativo especialista de Obstetricia y Ginecología, muestra su oposición el demandante a través de cuatro motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 191 a) de la L.P.L., instando la nulidad de la Sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, aduciendo como vulnerado el art. 97.2 de la L.P.L., en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; el segundo y tercer motivo se ampara en el art. 191 b) de la misma ley a fin de revisar el relato fáctico, y el cuarto en el apartado c), también el art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En orden al primero de dichos motivos mantiene el recurrente que el Juez "a quo"

incumplió el contenido del art. 97.2 de la L.P.L. al no hacer referencia, dentro de la Fundamentación jurídica, a los medios de prueba de los que se deduce el relato fáctico de la sentencia.

Alegación que necesariamente...

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