STS, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4354 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 87 de 2003, sostenido por las representaciones procesales del Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura y de la entidad Insular de Aguas de Lanzarote S.L. (I.N.A.L.S.A.) contra la resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 24 de abril de 2003, dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de octubre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 1145 de 1995, por la que la Administración del Estado efectuó un nuevo cálculo para el reparto de subvenciones a las plantas potabilizadoras de Canarias correspondiente al año 1994.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura, representado por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, y la entidad Insular de Aguas de Lanzarote S.L., representada por el Procurador Don Jorge Delito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de junio de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 87 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo y por la entidad INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE S.L. (I.N.A.L.SA) representada por el procurador Jorge Deleito García contra la resolución del Secretario de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 24 de abril de 2003 que se anula por no resultar ajustada a derecho en relación con dichos demandantes; sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Para la resolución del presente procedimiento se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos: La Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A. (EMALSA) impugnó en vía jurisdiccional la resolución del Ministro de Industria y Energía (actuando por delegación el Subsecretario) por la que se hacía el reparto y otorgamiento de las subvenciones a las plantas potabilizadoras de Canarias para 1994, en la que se le concedió una cantidad de 782.007.000 pts, instando en esencia, que le fuera abonada la cantidad de 91.337.000 pts a que asciende la diferencia entre la cantidad que le fue abonada y la de 873.344.000 pts que le fue reconocida por la Comisión de Valoración. Dicho recurso dio lugar al procedimiento número 1145/1995 tramitado en la Sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, que terminó con sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 que estimó parcialmente el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada a fin de que se dicte una resolución debidamente motivada. En dicho procedimiento no fueron parte las entidades aquí demandantes. En ejecución provisional de la citada sentencia, la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas efectuó nuevos cálculos y en lugar de mantener la subvención por importe de 782.007.000 pts que había sido objeto del pleito seguido en la instancia, la redujo a 710.405.179 pts, por lo que EMALSA solicitó que la Administración respetando en todo caso la subvención concedida inicialmente, explicase las razones por las que se apartaba de la cantidad señalada por la Comisión, dictándose auto de fecha 26 de septiembre de 2002 en el que no se accedía a dicha petición por entender que lo pretendido excedía del ámbito de la ejecución provisional, siendo confirmado en súplica por auto de fecha 18 de noviembre de 2002. Dichos autos de 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2002 de la citada Sección 4ª fueron recurridos en casación por EMALSA y revocados de forma firme por STS de fecha 4 de junio de 2005 (recurso 523/2003 ) estableciendo que "dichos autos son contrarios a los términos de la sentencia que se ejecuta, debiendo dictar la Administración General resolución motivada en la que se justifique el importe de la subvención concedida a EMALSA sin que la misma pueda resultar inferior a la ya fijada de 782.007.000 pts". La Secretaría de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente con fecha 24 de abril de 2003 dictó la resolución aquí impugnada».

TERCERO

También se declara por la Sala de instancia en el tercer fundamento jurídico de su sentencia que: «Siguiendo el orden expuesto, comenzaremos por analizar la vulneración del derecho a la ejecución de sentencias invocado. Se fundamenta dicho motivo en que la Administración se ha extralimitado en la ejecución de la SAN de 20 de octubre de 1999, ya que la resolución impugnada debió limitarse exclusivamente a motivar y justificar la separación de los criterios técnicos sostenidos en el informe emitido por la Comisión para la valoración técnica de las subvenciones, en lugar de proceder a una nueva distribución de cantidades a las entidades beneficiarias de la subvención, que como las recurrentes, no fueron partes en el procedimiento en que se dictó la sentencia de referencia. Para analizar dicho motivo hay que tener en cuenta que en materia de ejecución de sentencias, el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que estas consignen, pronunciándose en este sentido la STS de 15 de julio 2003 (recurso 8219/2003). La SAN (4ª), en ejecución de la cual se dicta la resolución aquí impugnada, alude en su Fundamento de Derecho tercero, a la existencia en el expediente administrativo de dos Memorias sobre subvenciones a las plantas potabilizadoras de Canarias para 1994, de contenido dispar, sin resolución alguna en el expediente que justifique tal disparidad, de modo que una de ellas reconoce la propuesta de la Comisión de valoración Técnica a favor del demandante de una subvención de 873.344.00 pts, mientras que la otra le atribuye la cantidad de 782.007.000 pts, con la particularidad que la primera coincide con el informe emitido por la Comisión para la valoración Técnica de las Subvenciones y la segunda difiere de ésta sin contener motivación alguna justificativa del cambio de criterio. Esa ausencia de motivación reflejada en la Memoria del expediente, se argumenta en la citada SAN, impide ejercer el control sobre la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de la misma a los fines que la justifican (artículo 106 CE ) por ello se estima parcialmente el recurso, anulando la resolución del Ministerio de Industria y Energía por la que se hizo el reparto y otorgamiento de las plantas potabilizadoras de Canarias para el año 1994 retrotrayéndose el procedimiento a fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada. En periodo de ejecución de la citada SAN, y al no estar conforme la entidad recurrente, Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A. (EMALSA), con el nuevo reparto realizado por la Administración, recurrió en casación dos autos dictados en dicho periodo, habiéndose pronunciado al respecto el TS en sentencia de fecha 14 de junio de 2005 . En dicha sentencia se razona que la cuestión litigiosa planteada en la demanda se había circunscrito exclusivamente a determinar si la cuantía de la subvención procedente era la señalada por la Administración en la resolución impugnada o la superior que había informado la Comisión de Valoración y que es contrario al principio de vinculación con los actos propios y al de prohibición de la reformatio in pejus dar por bueno que la Administración al tener que motivar la resolución combatida en sede jurisdiccional, utilice este trámite para reducir el importe de la subvención que ya había sido fijado a favor de la entidad recurrente. Actuación que, prosigue dicha sentencia, no solo contraviene esos elementales principios generales del derecho sino que resulta flagrantemente contraria a lo resuelto en la sentencia, que no ha permitido ni podía permitir, dados los términos y objeto del litigio, que tal subvención disminuyese, de manera que al motivar su resolución ya concedida o bien razonar que la subvención debería ser mayor según lo informado por la Comisión de Valoración. En el Fallo se acuerda por el TS, que la Administración General del Estado debe dictar nueva resolución motivada en la que se justifique el importe de la subvención concedida a la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas S.A. sin que la misma pueda resultar inferior a la ya fijada en cuantía de 782.007.000 pts. Es decir, el TS en la citada sentencia resuelve la cuestión aquí suscitada respecto a la extralimitación en que ha incurrido la resolución recurrida, debiendo lógicamente estarse a lo dicho por el Alto Tribunal».

CUARTO

Finalmente, en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, la Sala de instancia justifica su decisión con los siguientes argumentos: «Pero es que además, y a diferencia de lo que sucede con EMALSA, que impugnó en vía jurisdiccional la resolución por la que se hizo el reparto y otorgamiento de dichas subvenciones, los aquí demandantes - Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura e Insular de Aguas de Lanzarote (I.N.A.L.S.A.)- no impugnaron dicha resolución y se aquietaron con el reparto de subvenciones que efectuó dicha OM. Tampoco fueron partes en el procedimiento 1145/1995, seguido en la Sección 4ª de esta Sala a instancia de EMALSA, por lo que el reparto que en su perjuicio efectúa la resolución impugnada resulta todavía más gravoso. La SAN (4ª) de fecha 20 de octubre de 1999 al declarar la nulidad de la resolución impugnada, sin acotar dicha nulidad en relación con la entidad demandante, pudo generar cierta confusión que induce a la Administración a considerar de aplicación el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, no considera la Sala que resulte de aplicación dicho precepto en relación con las entidades aquí demandantes, ya que lo que EMALSA solicitaba en el procedimiento seguido ante la Sección 4ª de esta Sala era una subvención en cuantía mayor que la concedida por la resolución impugnada, cuantía que en cambio no fue recurrida por las hoy recurrentes que se aquietaron con la misma y no fueron parte en el procedimiento seguido ante la Sección 4ª, por lo que no puede afectarles la sentencia que en dicho procedimiento se dicte. Petición de EMALSA, que no es estimada por la citada sentencia de 20 de octubre de 1999, que acuerda que se dicte resolución debidamente motivada, en la que se justifique - según la citada STS de 14 de junio de 2005 - el importe de la subvención concedida a EMALSA, que es la entidad recurrente, sin que pueda ser inferior a la ya fijada en 782.007.000 pts. De esta forma viene el TS a acotar la ejecución de dicha sentencia a la citada entidad demandante en dicho procedimiento, lo que refuerza el efecto inter partes que tiene la misma. Por todo lo cual, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos alegados, por innecesario, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, al haberse aquietado las en entidades demandantes con la subvención en su día otorgada, que es a la que debe estarse».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de junio de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura, representado por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, y la entidad Insular de Aguas de Lanzarote S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y, como recurrente, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo de casación, al amparo del apartado 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ya que, conforme a dicho precepto, la anulación de la resolución por la que se adjudicaban las subvenciones, llevada a cabo en la sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, tiene efecto para todos los que recibieron alguna subvención y no sólo para la entidad que impugnó aquélla, pues, aun cuando la entidad Enalsa ejercitase una acción de plena jurisdicción, la sentencia no sólo reconoció tal pretensión sino que anuló el acto de reparto de subvenciones, decisión que también afecta a las demandantes en la instancia, que recibieron subvenciones, y, con arreglo al nuevo reparto, tal subvención es menor, por lo que deben restituir lo recibido en exceso, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las entidades comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó la representante procesal del Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura con fecha 17 de julio de 2007, aduciendo que el precepto citado como infringido por la recurrente en casación no resulta aplicable, ya que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el proceso 1145 de 1995 sólo puede afectar a la entidad Enalsa, que fue la única recurrente y a la que afectó dicha sentencia con el límite de la subvención ya recibida, de modo que, al motivar la nueva resolución de reparto de subvenciones, tampoco se le pudo otorgar una subvención inferior a la que ya se le había concedido, de manera que con mayor razón no cabe reducir la subvención a las demás entidades que no litigaron en aquel pleito que finalizó por sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, terminando con súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

El representante procesal de la entidad Insular de Aguas de Lanzarote S.L. presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 19 de julio de 2007, aduciendo que, al haberse reclamado en su día por la empresa Enalsa una subvención en cuantía mayor que la concedida, la sentencia, de fecha 20 de octubre de 1999, anulatoria de la resolución que otorgó las subvenciones por falta de motivación, no puede tener efectos generales para otras entidades adjudicatarias que no fueron parte en aquel proceso, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme plenamente la sentencia impugnada.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que esgrime, el Abogado del Estado asegura que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la sentencia, que anulo la resolución relativa al reparto y otorgamiento de subvenciones a las plantas potabilizadoras de Canarias para 1994, no sólo debe surtir efectos respecto de la entidad que la impugnó en sede jurisdiccional sino que ha de producirlos para todos los afectados, entre ellos las demás potabilizadoras, según lo dispuesto categóricamente en el indicado precepto.

SEGUNDO

El motivo de casación alegado no puede prosperar porque de la propia sentencia, que anuló la resolución de reparto y otorgamiento de subvenciones, se deduce que su eficacia no trasciende de la entidad que impugnó dicho reparto, y esta misma Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de junio de 2005 (recurso de casación 523/2003 ) aclaró que tampoco podía ver reducida su subvención, dado que la pretensión ejercitada se circunscribió a que le fuese incrementada, de manera que, con mayor razón, no podrá reducirse a las demás empresas que no recurrieron la resolución repartiendo esas subvenciones, según con toda corrección ha declarado la Sala de instancia.

TERCERO

Si bien es cierto que la resolución administrativa anulada por sentencia firme tenía como finalidad repartir una cantidad entre diversas plantas potabilizadoras, no es menos cierto que su significado es el de un acto plural por razón de sus diversos destinatarios, que, por tanto, debe ser considerado como tantos actos cuantas empresas fueron beneficiarias de las subvenciones, de manera que, si cualquiera de ellas lo aceptó, sin que otro beneficiario o tercero lo impugnase en plazo, el acto ha de considerarse consentido y firme.

En el proceso seguido anteriormente a instancia de una de las beneficiarias de la subvención sólo se impugnó la resolución de reparto en cuanto la entidad recurrente consideró que se le debía haber concedido una cantidad superior sin que la pretensión ejercitada combatiese las subvenciones otorgadas a las demás potabilizadoras, que, por ello, no pueden resultar afectadas por la sentencia dictada por la misma Sala.

En definitiva, el precepto invocado por el Abogado del Estado (artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional ) no es aplicable, porque el acto anulado por la aludida sentencia firme fue exclusivamente el de la asignación de la subvención a la entidad que la impugnó en sede jurisdiccional y no el de reparto en favor de los titulares de las demás plantas potabilizadoras que lo consintieron, sin que esas concretas asignaciones hubiesen sido recurridas.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación aducido comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con la consiguiente imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de honorarios de abogado de las entidades comparecidas como recurridas, a mil quinientos euros para el Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura y de setecientos cincuenta euros para la entidad Insular de Aguas de Lanzarote S.L., dada la actividad desplegada por los abogados de éstas al oponerse al mencionado recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 87 de 2003, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado, de mil quinientos euros para el Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura y de setecientos cincuenta euros para la entidad Insular de Aguas de Lanzarote S.L.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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