ATS, 1 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10917A
Número de Recurso1071/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de Doña Rosalia y otros (de entre los cuales sólo figuran como recurrentes, en el suplico del escrito de interposición, Doña Marí Trini, Don Juan Enrique, Doña Angelina y Don Eleuterio ), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de Julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 929/2007, sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de Abril de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de algunos motivos del recurso:

"En cuanto a los recurrentes referidos en el suplico del escrito de interposición del recurso, esto es, Doña Marí Trini, Don Juan Enrique y Doña Angelina y, Don Eleuterio (respecto de los que el Auto de la Sala de Instancia, de fecha 16 de Diciembre de 2009, declara procedente tener por preparado el recurso):

  1. - Para los recurrentes, Don Juan Enrique y Doña Angelina, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (Auto de la Sala de 1 de Febrero de 2008 ) pues aunque la cuantía del pleito fue fijada en la instancia y en el escrito de interposición en la cantidad de 188.610,12 euros, sin embargo al tratarse de dos recurrentes, se ha producido una acumulación de pretensiones, sin que ninguna de ellas individualmente consideradas supere el límite legal exigible para acceder a la casación [artículos 41.1 y 2, 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA].

  2. - Para todos los recurrentes, en relación con el Motivo Tercero -"Otras Consideraciones"- del escrito, por carecer de fundamento la interposición de forma subsidiaria, al amparo de los apartados c) ó d), que son motivos excluyentes [artículo 93.2.d) LRJCA ]".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Rosalia y otros, contra las Órdenes 1689 y 1699/07, dictadas por el Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, con fecha 10 de Octubre de 2007, por las que se acuerda inadmitir las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, por no existir hecho imputable a la Administración de esta Comunidad Autónoma, por carecer ésta de competencia en el control de la Entidad Mercantil AFINSA BIENES TANGIBLES S.A.

SEGUNDO

Empezando por la primera causa de inadmisión manifestada a las partes en la Providencia de audiencia otorgada, referida a la insuficiente cuantía que afecta a dos de los recurrentes, Don Juan Enrique y Doña Angelina, hay que decir que el artículo 86.2.b) de la LRJCA, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En este asunto, la indemnización postulada conjuntamente por los dos recurrentes, y que consta en el suplico del escrito de interposición del recurso, asciende a 188.610,12 #. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

No consta, no obstante, ni en el escrito de reclamación formulado en vía administrativa, ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ni en la demanda, ni en el de conclusiones, individualización alguna que permita conocer las alícuotas de dicha cantidad que cada uno de estos dos interesados pretende para sí.

En los casos en los que se postula una indemnización global para los recurrentes, sin individualizar la cuota correspondiente a cada uno, se ha acudido a la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil, de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales.

Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 6955/2005 ), "(...) en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales".

Por consiguiente, la cuantía litigiosa del recurso para los recurrentes Don Juan Enrique y Doña Angelina, asciende a 94.305,06 # para cada uno, inferior al límite casacional.

TERCERO

A esta conclusión no obsta la alegación primera, vertida con ocasión del trámite de audiencia, en el sentido de considerarla atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, al entender que las acciones fueron ejercitadas conjuntamente obteniendo una sola respuesta de la Comunidad de Madrid plasmada en una única sentencia, siendo tal alegato contrario a la doctrina reiterada de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la LRJCA, regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, pues el hecho de que en las alegaciones al efecto la parte recurrente manifieste que la reclamación la hacen en nombre de la sociedad de gananciales, no se constata, dado que la reclamación formulada en la vía administrativa y posteriormente en la jurisdiccional lo fue para los dos haciendo valer su condición de perjudicados que invocaban aquéllos en una única reclamación, dando lugar con ello a un caso de acumulación subjetiva, al que se refiere el artículo

41.2 de la Ley Jurisdiccional .

Cabe añadir a lo anterior que, aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron.

En otras palabras, lo que caracteriza a la cuantía litigiosa es lo que los recurrentes hayan pedido (artículo 41.1. de la LRJCA ), con o sin razón para ello, pues tal es lo que el proceso trata de dilucidar (por todos, Auto 27 de marzo de 2008 Rec. 4853/07 y 3 de abril de 2007 Rec. 4289/07 ).

Por último, acerca de la impetración de la tutela judicial efectiva alegada, conviene recordar que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia; igualmente es reiterada la doctrina de la misma en el sentido de que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso para los recurrentes antes referidos, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y 41.2 de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO

Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, advertida en la citada Providencia, hay que recordar, en primer término, que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

QUINTO

En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce en el Tercero de los motivos de casación, que denomina "Otras consideraciones": "Por lo demás, sea al amparo del art. 88.1 .c) o del art.

88.1.d) de la L.J ., entendemos que la Sentencia del TSJ ha infringido también el art. 24 de la Constitución -en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, los arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución (sobre condena de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones), sobre necesidad y valor de la prueba."

El recurso de casación, en este motivo, está incurso en causa de inadmisibilidad, ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), y eso porque el recurrente interpone el recurso de forma simultánea al amparo de los subapartados c) y d) del tan citado artículo 88.1, sin especificar a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de este motivo tercero del recurso de casación, amparado de forma simultánea en los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

No obstan a esta conclusión las alegaciones de los recurrentes con ocasión del trámite de audiencia, pues examinado con detenimiento el motivo en cuestión, se observa que en el mismo se integran razones y argumentos de motivos excluyentes, unos del artículo 88.1 .c) y otros del artículo 88.1.d). O lo que es lo mismo, no se han separado debidamente las denuncia de infracciones procesales, como es la arbitrariedad, la falta de motivación o incongruencia de la sentencia, con los reproches materiales que se le hacen a la misma. A lo que se debe añadir que en la mayor parte de los argumentos que se desarrollan en el citado motivo tercero del recurso se refieren a la concreta valoración de las pruebas, así como a realizar un nuevo examen e interpretación de las mismas, lo cual no constituye por sí un motivo del recurso de casación y en su caso, como quiere hacer valer el recurrente con apoyo en citas de Sentencias de este Tribunal Supremo, denunciando valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba, lo que pone de manifiesto con mayor contundencia es la confusión de las denuncias que se achacan a la sentencia recurrida; y, por lo que se refiere a la alegación sobre la reiterada doctrina de este Tribunal en cuanto a la indicación expresa del motivo casacional en relación con el principio pro actione y tutela judicial efectiva nos remitimos a lo razonado en el Fundamento Tercero de este Auto, en respuesta a la alegada impetración de la tutela judicial efectiva, a lo que añadimos que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

Por último haremos referencia a la última alegación realizada por la recurrente en el escrito al efecto, acerca de un "Motivo cuarto" (que no consta en el escrito de interposición del recurso) formalizado con fecha de registro de 1 de Marzo de 2010 y cuya mención, únicamente, se hace en nuevo escrito presentado el 5 del mismo mes y año, para hacer indicación expresa de que aquel Cuarto Motivo (inexistente en la interposición formal) que enuncia "Motivo de casaciones por conclusiones o valoraciones ilógicas o manifiestamente equivocadas" es incardinable tanto en el motivo c) del artículo 88.1 como en el motivo d) del mismo.

En cualquier caso, a pesar de que la alegación se formula a una causa de inadmisión no planteada, por no existir un motivo interpuesto sobre el que se sugiera, sólo podríamos reiterar lo ya argumentado en el Fundamento de Derecho Quinto por ser de aplicación igualmente lo expresado con ocasión del motivo anterior.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

1) Declarar la inadmisión de la totalidad del recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, Don Juan Enrique y Doña Angelina, contra la Sentencia de 31 de Julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 929/2007; 2 ) Declarar la inadmisión del motivo tercero, del expresado recurso; 3) Declarar la admisión de los motivos primero y segundo del mismo para los recurrentes Doña Marí Trini y Don Eleuterio ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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