ATS, 2 de Septiembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:10801A
Número de Recurso3573/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso se dictó con fecha 9 de abril de 2010 providencia de inadmisión del recurso por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste, al no ser firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida, acordándose oír a la parte recurrente dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la causa de inadmisión mencionada.

SEGUNDO

Por escrito de 19 de mayo de 2010 la parte recurrente CONSEJERIA DE EDUCACION (JUNTA DE ANDALUCIA) formuló alegaciones en el trámite de inadmisión, solicitando en ellas que se declare la suspensión o archivo de las presentes actuaciones hasta que se haya resuelto con carácter firme el proceso de conflicto colectivo pendiente sobre la misma cuestión.

TERCERO

Por escrito de 14 de junio de 2010, la parte recurrida D. Gabino Y OTROS, formula alegaciones oponiéndose la suspensión solicitada. Por su parte, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la suspensión de la causa actual hasta que se produzca la firmeza del proceso colectivo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- La parte alega para sostener la suspensión del presente recurso que sobre la misma cuestión que se suscita en el presente recurso se siguen actuaciones por conflicto colectivo y que la sentencia que se dicte en este proceso será susceptible de producir efectos de cosa juzgada en las presentes actuaciones. Entiende, por ello, que procede declarar la suspensión de la tramitación del presente recurso. Así sería, de conformidad con la doctrina de la Sala (sentencia de 30 de junio de 1994 ), pero lo cierto es que en el marco de un recurso extraordinario casación de unificación de doctrina la suspensión sólo tiene sentido si, admitido a trámite el recurso, se tuviera que dictar sobre el mismo una decisión de fondo en la que la sentencia firme de conflicto colectivo pudiera desplegar su efecto positivo de cosa juzgada.

Como en el presente recurso la providencia de 9 de abril de 2010 abrió el trámite de inadmisión, es evidente que la suspensión no puede afectar a ese trámite, por lo que debe denegarse la petición de la parte recurrente, sin perjuicio de lo que pudiera proceder en el caso de que el recurso resultase admitido a trámite.

LA SALA ACUERDA

Que no ha lugar a la suspensión del trámite de inadmisión del presente recurso que solicita la representación de CONSEJERIA DE EDUCACION (JUNTA DE ANDALUCIA). Pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo de ocho días informe sobre la inadmisión del recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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