ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, presentó el día 8 de abril de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 855/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 110/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 4 de mayo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 6 de mayo de 2009.

  3. - El Procurador D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de junio de 2009, personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de OBRA VALENTUM S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2009 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 27 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2010 la parte recurrente se ha manifestado en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación por el cauce del interés casacional con independencia de su cuantía. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª. Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 150.000 euros con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    Habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación al venir constituida por la suma de 1.000.000 euros, resulta que la Sentencia ahora examinada es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación por el indicado cauce, alegando como preceptos legales infringidos: el art. 24 de la Constitución, los arts. 1527 y 1528 ; 1859 y 1869; 1175 ; 1827 en relación con los arts 1281 y 1283 todos ellos del Código Civil, Infracción de las normas incluidas en las Reglas Uniformes sobre Garantías a Primer Requerimiento de 3 de diciembre de 1991 de la Cámara de Comercio Internacional de París; infracción de los arts 1822 y siguientes, art. 1847 y 1853 del Código Civil ; del art. 7.1 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los "avales a primer requerimiento".

    El escrito de interposición se articula por la parte recurrente fundamentó el recurso de casación en cinco motivos:, alegando en su motivo primero infracción del art. 24.1 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia Interpretativa, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso . En el motivo segundo se alega infracción de los arts 1527 y 1528, 1859 y 1869 en relación con el art. 1255 todos ellos del Código Civil, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con infracción igualmente del art. 1175 del Código Civil que la sentencia aplica indebidamente al objeto del pleito. En el motivo tercero: infracción del art. 1827, en relación con los arts. 1281 y 1283 del Código Civil así como de las normas incluidas en las Reglas Uniformes sobre Garantías a Primer Requerimiento, aprobadas el 3 de diciembre de 1991 por la Cámara de Comercio Internacional de París y Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes aprobada pro la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1996, así como Doctrina Jurisprudencial Interpretativa, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En el motivo cuarto infracción de los dispuesto por los arts. 1822 y siguientes, 1847 y 1853 del Código Civil, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y finalmente en el motivo quinto: Infracción del art. 7.1 del Código Civil y Jurisprudencia Interpretativa, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  2. - El presente recurso de casación en cuanto a su motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto el precepto citado en preparación, esto es, el art. 24 de la Constitución, tiene naturaleza procesal, con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente, siendo la vía adecuada, en su caso, para su denuncia, la del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a la infracción ahora examinada en relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero por articular el recurso de casación sobre una base fáctica distinta de la fijada por la sentencia recurrida.

    Esta falta de ajuste de la interposición no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de lo expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente fundamenta su recurso en sus propias conclusiones eludiendo que la sentencia recurrida tras valorar la prueba obrante en autos y en una interpretación literal de los términos del contrato, afirma A) Qu e a tenor de la póliza la cesión de los derechos de crédito sobre el contrato de 28 de mayo de 2007 garantiza el límite pactado para principal e intereses en el contrato de apertura de crédito suscrito el 11 de julio de 2007, por lo que la cesión es de las calificadas pro solvendo y el garante ostenta la titularidad del crédito por lo que puede con independencia del acreedor prendario, ejercitar las acciones derivadas de su crédito (folio 21 del rollo de apelación).- B) Que el aval otorgado es un aval a primer requerimiento ya que en la estipulación segunda, apartado 1º del referido contrato de compraventa firmado el 28 de mayo de 2007 ( folio 25 de los autos de primera instancia) en el que se contempla la garantía se detalla: El aval se otorga solidariamente a primer requerimiento y con renuncia a los beneficios de previa excusión C) Que se cumplieron los requisitos convenidos para la ejecución del aval, D) Que no se contempló como causa de resolución del contrato la desestimación del PAI (folio 25 del rollo de apelación)

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato, pretendiéndose por la parte recurrente una interpretación acorde a sus intereses, a cuyo fin examina la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, finalidad que no es propia del recurso de casación.

    La parte recurrente al hacer supuesto de la cuestión. intenta una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, en base a una visión parcial y subjetiva. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 855/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 110/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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