STSJ La Rioja , 7 de Septiembre de 1999

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso154/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rec. 154/99 Sentencia nº 163/99.- Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilma. Sra. Dª Carmen Ortíz Lallana En la Ciudad de Logroño, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 154/99, interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 19 de abril de 1999 y siendo recurrido el I.N.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jesús Ángel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S.S., en reclamación por Incapacidad Temporal.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 19 de abril de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Jesús Ángel , nacido el 18.6. 1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 perteneciendo al Régimen Especial Agrario.

SEGUNDO

El demandante el 1.2.1997 ingresó en la empresa La Nava, S.A.T. y en fecha 7.5.1998 causa baja por enfermedad común, y el 26.5.1998 solicita la prestación por incapacidad temporal.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su nota básica de reconocimiento de derecho de la Incapacidad transitoria indica que D. Jesús Ángel esta dado de alta pero no está al corriente de pago.

En Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2.7.98

deniega al actor la prestación de incapacidad temporal por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha de la baja médica.

CUARTO

La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social certifica que el demandante tiene un descubierto total en los siguientes meses del año 1997: Enero, Febrero.. Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre (todo el año 1997).

QUINTO

D. Jesús Ángel , provisto de NIF NUM001 , es titular de la cuenta de ahorro número NUM002 , que en la misma tiene domiciliados sus pagos de la Seguridad Social correspondientes al Régimen Especial Agrario por cuenta Ajena, y que el día 6.4.1999 está al corriente del pago de los mismos, excepto los del año 1997, que los hizo efectivos todos juntos el día 17.6.1998.

SEXTO

El actor interpone escrito de reclamación previa el 3.9.1998 agotando la vía administrativa.

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la Resolución de 2.7.1998."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 199 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 19 de abril de 1999 , desestimó la demanda planteada por D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación sobre subsidio de incapacidad temporal. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la sustitución en el hecho declarado probado segundo de la expresión "causa baja por enfermedad común", por la que propone de "causó baja por accidente laboral", para que conste tal contingencia como determinante del proceso de baja médica iniciado el 7 de mayo de 1.998, en lugar de la contingencia de enfermedad común.

Como ha venido señalando esta Sala sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 Y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo y 1 de junio de 1.999 , "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acredita do por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, su posiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo , es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 294/935, de 18 de octubre de 1.993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación., como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1.989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error...

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