STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 1999
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 29 Noviembre 1999 |
Rollo núm. 6008/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 29 de noviembre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8648/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por URBANIZACIONES CATALUNYA SA frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 17 de Noviembre de 1998 dictado en el procedimiento nº
659/1995 y siendo recurrido/a FOGASA y Abelardo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
En 31 de Marzo del corriente año se practicó por el Juzgado de lo social de instancia la liquidación de intereses, la cual fué impugnada por la parte demandada ahora recurrente en suplicación, que fué resuelta por Auto de fecha 27 de Abril siguiente confirmando la liquidación.
Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Urbanizaciones Catalunya S.A.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente al Auto de 27 de Abril de 1999 por el que el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona acordó mantener la liquidación de intereses practicada se alza la parte demandada solicitando se excluya del pago de intereses la suma de 1.496.880 ptas puesta a disposición del actor el 18 de Julio de 1995 -en cumplimiento de lo prevenido en el art. 50-2 del Estatuto de los Trabajadores -. Denuncia como infringido lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La cuestión del cálculo de intereses en la ejecución del proceso de despido ha sido resuelta recientemente por la Sala en sentencias de 16 de Julio de 1999 y 7 de Septiembre de 1999.
Decíamos allí en contra de la pretensión de que su cálculo se realice desde que se dictó la sentencia de instancia, que no podemos compartir este criterio y añadíamos "Bien es cierto que el importe de los salarios de tramitación efectivamente constituyen una cantidad cuya determinación y liquidez únicamente depende de una simple operación matemática y desde esta óptima puede perfectamente considerarse que estamos ante una cantidad líquida en los términos exigidos por el art. 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , -como se indica en la sentencia de la Sala Social de Navarra de 3 de julio de 1997 que se cita en el recurso, al menos en casos como el de autos en el que no se discute la cuantía de los salarios, ni se produce circunstancia alguna que pudiera incidir sobre el alcance de la obligación de la empresa de proceder a su pago, y en consecuencia, basta realizar un sencillo cálculo aritmético de acuerdo con las bases fijadas en la sentencia para su cuantificación. Pero no es menos cierto que la obligación de pagar intereses legales que impone el antedicho...
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STS, 21 de Junio de 2006
...son los mismos los problemas y cuestiones abordados por cada una de estas dos sentencias que se comparan. En la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de noviembre de 1999 , como se precisa en la parte final del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, se trató de un caso en el que "......