STSJ Cataluña , 22 de Julio de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso2941/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2941/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 2941/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a veintidos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5625/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXEL LOGISTICS IBERICA, S.A y PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Manresa de fecha 30 de Octubre de 1998 dictada en el Procedimiento nº 735/1997 y siendo recurridos Juan y PEOPLE CATALUNYA, ETT, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Septiembre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando las excepciones de incompetencia por falta de jurisdicción, litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y falta de legitimación pasiva, debo condenar y condeno a las empresas EXEL

LOGISTICS IBÉRICA, S.A. y PEOPLE CATALUNYA, E.T.T., S.L. a pagar solidariamente al actor Don Juan doce millones de Pesetas.". Tras la anterior sentencia se dictó auto de aclaración de la misma con fecha 27 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " En atención a lo expuesto, DISPONGO: Dar lugar a la rectificación solicitada por la Sra. Eugenia DIRECCION000 de la empresa PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. respecto de la Sentencia recaída en los autos nº 735/97, seguidos por reclamación de cantidad a instancia de Juan contra las empresas EXEL LOGISTICS IBÉRICA, S.A., PEOPLE CATALUNYA ETT, S.L. y PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., en el siguiente sentido:

  1. - En el encabezamiento de la sentencia recaída en el presente procedimiento se añadirá la empresa omitida PEOPLE TRABAJO TEMPORAL, ETT, S.A. 2.- En consecuencia a lo mencionado en los Razonamientos Jurídicos se modifica el Fallo de la Sentencia en el sentido de que las empresas condenadas solidariamente al pago de un principal de doce millones de Pesetas son EXEL LOGISTICS IBÉRICA, S.A., PEOPLE CATALUNYA ETT, S.L. y PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan , nacido el 25-5-1976, con D.N.I. NUM000 , prestó servicios, por cuenta y dependencia de la empresa PEOPLE CATALUNYA ETT, S.L. en la empresa EXEL LOGISTICS IBÉRICA, S.A., en virtud de contrato suscrito con la primera de 13-3-1996 y de un día de duración, con la categoría profesional de mozo de almacén y salario-dia ascendente a 4830.-Pts.

SEGUNDO

El dia 13-3-96 sufrió un accidente de trabajo. Se fracturó 1/3 proximal tibia derecha abierta grado III.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16-9-1997 fue declarado en situación de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo y por las siguientes lesiones: "secuelas de fractura 1/3 proximal tibia derecha: pie equino (precisa prótesis); atrofia muscular difusa e.i.d.; severo déficit peroneo lateral tibial anterior y otros extensores en proceso de fibrosis".

Sobre una base reguladora ascendente a 1762956.- Pts. se le reconoció una pensión mensual ascendente a 80893.- Pts. con efectos desde el 16-9-1997. El alta médica con propuesta de secuelas definitivas se produjo el 29-4-1997. Contra tal resolución no consta impugnación alguna.

CUARTO

No constan actuaciones administrativas sobre recargo de prestaciones.

QUINTO

El actor fue contratado como mozo de almacén para labores de carga y descarga de camiones.

SEXTO

En la empresa usuaria, formalmente, solamente los carretilleros están autorizados para usar el toro. La mecánica del trabajo, al mediar una relación de equipo, requiere hacer uso de la cerretilla o toro a los efectos de evitar dilaciones. En tales casos, los trabajadores no carretilleros son consentidos por los encargados o jefes de turno para el uso de las mismas. Esta forma de iniciarse llevará más adelante a que puedan ser propuestos como carretilleros (tratándose de trabajadores procedentes de empresas de trabajo temporal) al no existir cursos específicos ni habilitaciones expresas para su turno.

SÉPTIMO

El accidente se produjo, cuando faltando unos 5 minutos para finalizar la jornada laboral (sobre las 13.55 horas) el actor y Abelardo , subidos en sendas carretillas chocaron, lesionándose el primero. Abelardo también trabajador de la empresa de trabajo temporal ostentaba la categoría de mozo de almacén.

OCTAVO

Mozo de almacén y carretillero son categorías distintas. El primero no está autorizado para el uso de las carretillas y no consta que en la información inicial a la prestación de servicios se les prohibía el uso de las carretillas o toros.

NOVENO

La papeleta de conciliación se presentó el 18-8-1997, celebrándose el acto el 29- 8-1997 con el resultado de intentado sin avenencia (no comparecieron las empresas.).".

TERCERO

Contra dichas sentencias anunciaron Recurso de Suplicación las partes codemandadas EXEL LOGISTICS IBÉRICA, S.A. y PEOPLE CATALUNYA, E.T.T., S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, concretamente el actor, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aun cuando bajo el ordinal X y con inadecuado amparo en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el escrito de recurso formalizado por la representación de EXEL LOGISTICS, S.A. que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción de normas -que no cita- y de la jurisprudencia que refiere sobre incompetencia de la jurisdicción social para conocer del tema objeto de discusión en el litigio, lo que tanto por su naturaleza de afectante al orden público procesal como por su transcendencia -ya que la estimación de tal excepción implicaría la nulidad de lo actuado- no sólo obliga a la Sala, aun alterando el orden de su formulación y en observancia del lógico determinado por el invocado articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y 533-1 y mandato contenido en el siguiente 538 éstos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de subsidiaria aplicación conforme a lo prevenido por el nº 1 de la Disposición Adicional 1ª de aquella laboral- a examinar y decidir a limine tal cuestión sino que la faculta para un total examen de las actuaciones sin sujección a los hechos declarados probados ni aun a los motivos de gravamen o impugnación esgrimidos por las partes, como reiteradamente tiene proclamado este Tribunal entre otras coincidentes sentencias de 29 de Julio de 1991 y 7 de Febrero de 1992 .

Y en esta línea, y con abstracción de que tal motivo y cuestión debió ampararse en el anterior apartado a) del aludido articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 31 de Enero de 1989 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación ex officio por la Sala al amparo del nº 3 del articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y de que, cumpliendo lo prevenido por el nº 2 del articulo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral en todo caso debió invocarse, al menos, el contenido de los artículos 9-1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 éstos de la Ley de Procedimiento Laboral , es lo cierto que si bien el tema objeto de discusión ha sido resuelto tanto por la doctrina científica como por la propia de los Tribunales de modos distintos y hasta contradictorios, es lo cierto que a partir de la importante sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1994 dictada en unificación, siguiendo la pauta marcada en sus anteriores de 6 de Octubre de 1989, 15 de Noviembre de 1990 y 25 de Noviembre de 1991, y reiterada en las de 27 de Junio de 1994, 23 de Mayo de 1995, 20 de Marzo y 2 de Octubre de 1997 que este Tribunal Superior sigue entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 15 de Noviembre de 1994 y 21 de Marzo y 22 de Octubre de 1996, 15 de Abril y 16 de Julio de 1997, 25 de Enero y 18 de Junio de 1998 que vienen atribuyendo, con ya unánime aceptación, la atribución del conocimiento de tal cuestión al orden jurisdiccional social, el motivo y excepción examinados han de desestimarse. Y ello no sólo porque al margen de que la acción ejercitada por el actor en su demanda llegue a estimarse o no como jurídicamente fundada y en su caso los daños y perjuicios solicitados como propios y derivados de incumplimiento contractual por parte de la demandada- recurrente, indiscutida e indiscutiblemente no sólo el accidente y las deficiencias anatómicas y funcionales padecidas por Juan de que el derecho invocado por el mismo trae causa, tuvo lugar con ocasión de la prestación de trabajo por cuenta ajena que a tenor de lo prevenido por los números 1 y 3 del articulo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Articulado de 20 de Junio de 1994 y por acontecer durante el tiempo y en el lugar en que debía llevarse a cabo tal prestación ha de presumirse, salvo prueba en contrario, como accidente de trabajo cuyo conocimiento y determinación corresponde a la...

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