STSJ Cataluña , 8 de Febrero de 1999

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
Número de Recurso3684/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3684/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA SOCIAL ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 8 de febrero de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 905/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Marta y Constanza frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N°11 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 1997 dictada en el procedimiento n° 698/1997 y siendo recurrido/a Jesús María y I.N.S.S. BARCELONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.06.97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre viudedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

- "Que debo desestimar y desestimo íntegramente las demandas acumuladas formuladas por las actoras Dª Constanza , y Marta , la primera contra el INSS Dª Marta y Jesús María , y la segunda contra el INSS e Constanza , absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena en su contra dirigida y "confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandante inicial Dª Constanza , titular de P.N.I. n° NUM000 , contrajo matrimonio con D. Gonzalo , titular de D.N.I. n° NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , el 07.03.76 del que nació el 27.08.76 Dª. María Inés .

2 - Sentencia del Juzgado de primera Instancia n° 17 de los de Barcelona, de fecha 26.02.90 , que es firme en derecho constituyó la separación legal de los cónyuges con aprobación del convenio regulador de los efectos de la misma; que suscrito por ambos cónyuges el 11.10.89, recogía la voluntad común desde la fecha de su suscripción de vivir separadamente, sin que hubieses lugar fijar pensión compensatoria alguna en favor de la esposa.

  1. - En data ignorada del año 1991 el causante Sr. Gonzalo inicio convivencia de hecho con la también demandante D Marta , al principio en la calle DIRECCION000 n° NUM003 de la localidad de Esparraguera, y después tras adquirir por mitad tal vivienda, con efectos de 31.08.92, en la calle DIRECCION001 n°

    NUM004 de Santa Eulalia de Ronsana.

    De dicha unión- nació el 11.02.92 Jesús María .

  2. - Consta que la Sra. Constanza , con la Teología de modificar alguno de los efectos que establecía el convenio regulados de la separación de los cónyuges había dado instrucciones pertinentes en orden a la modificación de tales defectos y a la disolución del matrimonio por divorcio, que no llegaron a concretarse de forma práctica, por causa ignorada para este redactor.

  3. - El causante Sr. Gonzalo diagnosticado el 06.11.96 de "Carcinoma indeferenciado de CEN. Grandes Pulmonar ESTADIO III - B"; y falleció finalmente con génesis en tal patología el 28.02.97.

  4. - El 06.03.97 formuló la Sra. Constanza solicitud ante el INSS de abono de pensión de viudedad que la reconocida por resolución de la Dirección Provincial del mismo en Barcelona de data 19.03.97, dictada en expediente, tramitado al Número O1-B-R97/815822, con fecha de efectos 01.03.97 y en cuantía inicial dé 94.091 Atas, resultado de aplicar a base reguladora de 316.802 pta. porcentaje del 45% y del 66%

    por prorrata tempóris de convivencia con el causante en el periodo transcurrido desde el matrimonio de los cónyuges, hasta la separación y en comparación con el transcurrido desde el matrimonio al fallecimiento del causante.

  5. - Formuló reclamación previa el 28.04.97 en la que interesaba le fuese reconocida la pensión en porcentaje del 100%, sin aplicar prorrata temporis de convivencia por no existir cónyuge superstite diverso a la reclamante que fue desestimada por resolución de fecha 26.05.97.

  6. - Formuló igualmente la Sra. Marta solicitud ante el INSS de abona de prestación periódica por contingencia de viudedad, que le fue denegada por resolución de la Dirección General de mismo en Barcelona de fecha 22.04.97, dictada en expediente tramitado al número 01-V-R97/820565 por no ser ni haber sido cónyuge del causante.

  7. - Contra la anterior resolución formuló reclamación previa el 04.06.97, que fue desestimada por resolución de 11.06.97.

  8. - Las dos citadas formularon sendas demandas reproduciendo sus pretensiones, la Sra. Constanza el 26.06.97 que en turno de reparto correspondió a este Juzgado que la registró al número de autos 698/97; y la Sra. Marta el 14.07.97 que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 14 de los de Barcelona, que los registro al número de autos 771/97, luego acumulados a los que se siguen ante este juzgada:

  9. - Indiscuten las partes que la base reguladora de la prestación periódica a modificar o en su caso reconocer es de 316.802 ptas y la fecha de efectos de 01.03.97."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la codemandada Marta , que formalizaron dentro de plazo, y que dado el correspondiente traslado fue impugnado por la codemandada Marta , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas interpuestas por las demandantes, mediante las que se pretendía., en un caso, el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de viudedad, en cuantía integra, y no en cuantía -proporcional al periodo convivido con el causante, que fue reconocido en vía administrativa,- y, en el otro, que se reconociera su derecho a percibir la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de este, que fue denegada por no existir vinculo matrimonial- con el causante; contra dicha sentencia las demandantes interponen los presentes recursos de suplicación, ambos basados en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiéndose presentado escritos de impugnación.

SEGUNDO

A los efectos de resolver los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de instancia, debe partirse del relato histórico de la sentencia de instancia, del que puede claramente deducirse las cuestiones debatidas en las presentes actuaciones, en las que, en síntesis, se discute, por un lado., si la recurrente Doña Marta , que convivió extramatrimonialmente con el causante desde el año 1.991 hasta la fecha del fallecimiento de éste, tiene o no derecho a percibir pensión de viudedad y, en su caso, en que porcentaje, y, por otro, si a la recurrente Doña Constanza , con quien aquel contrajo matrimonio el 7 de marzo de 1.976, habiéndose acordado por. Sentencia de 26 de febrero de 1.990 la separación del matrimonio existente entre ambos, con aprobación del convenio regulador suscrito, el 11 de octubre de 1.989, y a la que se ha reconocido el derecho a percibir pensión de viudedad, se le debe atribuir esta en cuantía integra, al ser la única beneficiaria de la pensión, o, por el contrario, su importe debe ser sólo proporcional al tiempo convivido con el causante.

TERCERO

En el recurso interpuesto por Doña Marta , la recurrente alega, en primer lugar, la infracción del articulo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no haberse consignado en los hechos probados determinados extremos, que la recurrente deduce tras valorar la prueba practicada en autos. Esta censura jurídica no puede tener favorable acogida, pues siguiendo reiterada doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de septiembre de 1.986 y 15 de junio de 1.988 , entre otras), dicho precepto, por su generalidad, no puede servir de base para formular recurso extraordinarios; como declarfl esta Sala en sentencia de 7 de julio de 1.992 las resoluciones judiciales son un razonamiento lógico en donde se declaran unos hechos probados a los cuales se les aplican las normas legales oportunas y cuando los interesados creen que dichas hormas no están bien interpretadas o no son adecuadas al problema planteado, cabe interponer el recurso de suplicación por infracción legal, pero tiene que ser sobre los preceptos procesales o sustantivos aplicados en la sentencia y no procede sobre articulo o normas generales como son en este artículo 97,2 de la Ley Adjetiva Laboral , precepto que por ser de carácter procesal no puede dar lugar al recurso. A ello debe añadirse que, el recurso de suplicación, a diferencia del de apelación, debe calificarse como un recurso formal y extraordinario, como se deduce de lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , quedando limitadas las facultades revisorias del Tribunal ad quem al examen de aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian por la parte recurrente, bien por los motivos a los que alude el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -referidos a la revisión de las cuestiones de hecho-, bien cuando se impugna la violación de la norma aplicable, al amparo del mismo precepto, en su letra c) En el primer caso, es decir, cuando lo que se pretende es la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, la parte recurrente debe concretar cual o cuáles de ellos se atacan, formulando la redacción concreta que se proponga, con justificación en las pruebas documentales o periciales en que se justifica la modificación fáctica. Y cuando se formula al"

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