STSJ Murcia , 10 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
Número de Recurso1180/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA SALA DE LO SOCIAL jc/- Rollo número 1.180/98 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. JUAN MARTINEZ MOYA Magistrados.

En la ciudad de Murcia a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO - 1.218 -- En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, recaída en autos número 744/97, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MARTINEZ MOYA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel , en reclamación de Invalidez derivada de Accidente de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "Comansal S.L." y la Mutua "Mutual Cyclops", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 7-1-1998 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) El actor Jesús Ángel , nacido en Bullas el 7.3.57, ha sido alta en Régimen de Seguridad Social General, por tareas de albañil.- 2º) El actor trabajó para la Empresa Comansal S.L., que tiene los riesgos profesionales con Mutual Cyclops, el reconocimiento del EVI es de 23.5.96 y la propuesta es de 7.3.96.- 3º) El INSS ha declarado inexistencia de invalidez permanente, lesiones permanentes no invalidantes Baremo 100.- 4º) Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo.- 5º) La base reguladora es 120.570 ptas.- 6º) Se interpuso reclamación previa.- 7º) Presenta: contusión en rodilla izquierda, rodilla izquierda en flexo moderada atrofia muscular en cuádriceps izquierdo, calcificación de la inserción de ligamento"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , contra la Empresa COMANSAL, S.L.; INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL y MUTUAL CICLOPS, M.A.T.E.P. 126; declaro que el accionante se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condeno en consecuencia a la demandada MUTUAL CYCLOPS, nº 126, a que constituya capital coste de renta en cuantía suficiente para cubrir pensión del 55% de su Base Reguladora de 120.570 ptas. mes, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos desde el día tres de Julio de 1.996, condena que hago extensiva en el lugar y hasta el límite de las obligaciones legales al INSS y TESORERIA GRAL DE LA SEG. SOCIAL, en su responsabilidad reaseguratoria y a la Empresa subsidiariamente a la condena de la Mutua".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Juan Manuel Díaz Hernández, en representación de la Mutua demandada, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el trabajador, D. Jesús Ángel (nacido el 7-3-57 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social) y le reconoció en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de albañil, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 30-8-95 y en la que se declaraba responsable del pago de la prestación a la Mutua Mutual Cyclops.

A tal efecto la Mutua demandante interpone recurso de suplicación contra este pronunciamiento judicial, sobre la base de tres motivos: de quebranto formal, de revisión de hechos y sobre examen del Derecho aplicado, y ello al amparo, respectivamente, de las letras a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pide principalmente la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba de oficio acordada, o subsidiariamente se confirme la decisión de la Entidad Gestora de declarar afecto al actor de lesiones permanentes no invalidantes indemnizable según baremo.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La petición de reposición de actuaciones se desglosa en una doble consideración. De un lado, se queja del hecho de que la diligencia para mejor proveer acordada -- nuevo examen médico del actor a efectuar el Equipo de Valoración de Incapacidades, expresando que se recabara específicamente por traumatólogo/reumatólogo-- no fue verificada en la forma propuesta. El alegato además de intempestivo conforme a lo previsto en el art. 189.1 d/ de la LPL (pudo efectuar protesta en tal sentido cuando evacuó alegaciones por escrito tras la incorporación del informe acordado, y nada de esto consta), es inexacto, puesto que es el EVI quien recaba pruebas complementarias para que se llevasen a cabo por un reumatólogo, lo que efectivamente así se hizo, y esta Sala viene señalando que las indicadas pruebas complementarias integran los informes médicos del EVI. FUNDAMENTO TERCERO.- De otro lado, para reiterar la caducidad de la acción entablada, excepción procesal desestimada en la sentencia de instancia con el argumento de la imposibilidad material de su viabilidad habida cuenta la ausencia de constancia de los acuses de recibo en el expediente administrativo, la Mutua recurrente arguye ahora quebranto formal amparándose en que tales medios de prueba estaba fuera de su disponibilidad, lo que le genera indefensión. Pues bien: tampoco en este caso formuló expresa protesta (cf art. 189.1 d/ de la Ley de Procedimiento Laboral) en tal sentido que permita desde esta perspectiva analizar la cuestión; y en todo caso la convicción judicial sobre este punto, que no se ataca por la vía de revisión de hechos, hacer inútil cualquier consideración sobre el particular, que ni siquiera se traslada al motivo de censura normativa.

FUNDAMENTO CUARTO.- El motivo de revisión histórica también despliega una doble petición. La primera tiene por finalidad eliminar el hecho probado quinto de la crónica, que informa sobre la cuantía de la base reguladora aplicable a la prestación solicitada. Justifica su supresión, por una parte, calificando de aventurada la asignación que hace de la misma la sentencia de instancia cuando en demanda se interesó

"base reguladora reglamentaria", y de otro lado señalando que "no existe un solo indicio de cuál pueda ser la base reguladora de la prestación, siendo innecesaria su inclusión en la relación de hechos probados, ya que basta con declarar la base reguladora reglamentaria". Varias razones avalan la desestimación de la supresión interesada, a saber:

  1. El eventual reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, por la contingencia de accidente de trabajo, cuyo riesgo soportar una entidad colaboradora (Mutua como subrogada en las obligaciones patronales, y/o una empresa) determina la conveniencia de que en sentencia conste cuantitativamente la base reguladora de tal prestación, pues tratándose en el caso de una incapacidad permanente total, la Entidad Colaboradora ha de ingresar capital-importe a constituir en el servicio común, cuya fijación compete a la TGSS (art. 78 RD 2064/95, de 22 de diciembre que aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Necesidad de que figure en la sentencia dicha cuantía porque facilita además la agilidad de la tramitación de los recursos (cf. art. 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral); B) La alegación de inexistencia de prueba que respalde la convicción fáctica del juzgador sobre este concreto punto, no entraña más que el alegato de prueba negativa, estrategia ineficaz para lograr la revisión en sede de suplicación, y en cualquier caso inexacta si se tiene en cuenta: 1) que el dato de la base reguladora, lo extrae el Juzgador, a través de una sencilla operación aritmética (ponderando las pagas extras), del informe que oportunamente (providencia -folio 7-), y por mandato de lo prevenido en el art.142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, recabó de la Inspección de Trabajo, el cual obra al folio 18 y que tuvo su entrada e incorporación a los autos con antelación al acto de celebración del juicio. En tal informe figura como base reguladora la de 2.890 pts/día; 2) pero es además, integrando la prueba documental aportada por la Mutua, está el parte de accidente de trabajo, y en el mismo se consigna como base reguladora cuantía prácticamente idéntica a la transcrita.

  2. A todas estas consideraciones y antecedentes se une un dato no menos decisivo: en instancia, ni en la contestación a la demanda ni siquiera en la oportunidad que tuvo con ocasión de las alegaciones tras práctica de mejor proveer, hizo alusión alguna, de oposición, de disconformidad, incluso de supuesta deficiencia al tema de la base reguladora, cuando había datos en autos --recabados incluso de oficio por el Juzgador-- que daban cuenta de ella, lo que el alegato de indefensión se diluye por completo. El extremo que por primera se discute en el debate en esta fase de recurso, en instancia si bien no puede calificarse de hecho conforme (una cuestión no debatida no equivale a hecho conforme -STS, Sala IV, de 7-6-99, RJ. 1999, 5206--), no por ello dejaba de ser un hecho no controvertido que ahora en recurso se discrepa. Esa ausencia de conflictividad sobre el particular, y la constancia en autos de elementos seguros (el informe de la Inspección de Trabajo), corroborados por otros aportados por la propia Mutua (el parte de...

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