STSJ Murcia , 13 de Octubre de 1999

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso374/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 374/97 SENTENCIA nº. 812/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 812/99 En Murcia a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 374/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: suspensión sin garantías de la ejecución del acto impugnado en vía económico administrativa.

Parte demandante:

D. Juan María , representado y dirigido por el Abogado D. María Dolores García León.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 26 de noviembre de 1996 dictada en la pieza separada de suspensión 4/96 correspondiente a la reclamación económico administrativa 51/329/96, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantías de los actos objeto de dicha reclamación (liquidación de IRPF correspondiente al ejercicio de 1992 por un importe de 12.577.669 ptas.).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte nueva resolución por la que se acuerde la admisibilidad a trámite de la solicitud de suspensión formulada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-2-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-10-99.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa por dilucidar en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite a trámite la petición de suspensión sin garantías solicitada por el actor del acto administrativo objeto de la reclamación (liquidación de IRPF correspondiente al ejercicio de 1992, por un importe de 12.577.669 ptas.), La actora entiende que debe accederse a la suspensión sin exigir garantías teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que concurren en el caso, consistentes: en la imposibilidad de garantizar el importe total reclamado (26.112.920 ptas. correspondientes a 3 liquidaciones de IRPF de los ejercicios de 1991 a 1993 y a otras de IVA correspondiente a los ejercicios 1991 a 1993) por carecer de liquidez y patrimonio suficiente para ello (art. 22.2 RPEA de 12-12-80, modificado por la disposición adicional única de la Ley 25/95, de 20 de julio y art. 76 del RPEA de 1-3-1996); en que la Delegación de Cartagena de la Agencia Tributaria había procedido a embargar todos sus bienes y cuentas bancarias, así como todos los créditos que ostentaba contra terceros, impidiendo que en lo sucesivo pudiera percibir ingreso alguno causándole perjuicios de difícil o imposible reparación; y por último, en que la inadmisión a trámite impugnada vulneraba el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

Por su parte la Administración demandada, que reproduce la resolución del TEARM, sostiene que el acto impugnado es conforme a Derecho en cuanto inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías, al haberse limitado el actor a alegar que la ejecución le podía causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, sin acreditarlos, y al no ser viable la posibilidad de acogerse a los supuestos excepcionales de suspensión sin garantías establecidos en el art. 76 del Reglamento de Procedimiento Económico administrativo de 1996.

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Central decía, estando en vigor el anterior

Reglamento Económico Administrativo de 1981, que frente a la suspensión automática de la ejecución de los actos administrativos objeto de reclamación a tenor de lo previsto en el art. 81 del RPEA (cuando se solicita en forma en el escrito de interposición y se presenta la garantía reglamentaria) existe la suspensión discrecional concedida atendiendo a las circunstancias excepcionales concurrentes, cuando el administrado alega la...

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