STSJ Murcia , 21 de Julio de 1999

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
Número de Recurso922/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 922/97 y 1724, acumulados.

SENTENCIA nº 646/99.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 646/99 En Murcia a 21 de julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 922/97 y 1724, acumulados, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: acta de disconformidad y liquidación en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Jose Augusto , representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado Don Francisco J. Martínez Escribano Gómez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 29 de abril de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que estima en parte la reclamación R-30/711/96 presentada frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Murcia de fecha 19 de febrero de 1996 que confirma la liquidación contenida en el acta de inspección de disconformidad levantada el 16 de noviembre de 1995 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en su día en la que se anule el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho y se reconozca el derecho de esta parte a se indemnizado de los costes derivados del afianzamiento que ha sido preciso prestar para garantizar la suspensión de la ejecución de dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativos se presentó el día 17 de abril de 1.997, ampliándose por escrito de 11 de julio de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM recurrida es ajustada a Derecho en cuanto estima parcialmente la reclamación económico administrativa formulada por el reclamante, socio único de ARQUITÉN SA, sociedad sujeta a régimen de transparencia fiscal, que anula la liquidación practicada por la Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, ordenando se practique otra nueva de acuerdo con los criterios establecidos en la resolución impugnada.

Fundamenta la actora su pretensión básicamente en los siguientes argumentos:

1) Nulidad del acto administrativo de liquidación por las siguientes razones:

  1. El acta de inspección de disconformidad levantada es nula por infringir el art.145.1 LGT . b) El acto administrativo de liquidación no concreta el hecho imponible que se imputa.

2) No procede el incremento de base imponible.

3) Prescripción de la infracción tributaria.

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que el acta de inspección de disconformidad levantada es nula por infringir el art.145.1 LGT , al no fundamentar jurídicamente qué hecho imponible ha sido realizado que traiga, como consecuencia, el incremento de base que se propone en concepto de rendimiento neto de actividad profesional, aparte de la cita genérica de la Ley del IRPF y su Reglamento , teniendo en cuenta que los registros obligatorios a efectos fiscales no presentan anomalías sustanciales, según la propia Inspección.

En el informe ampliatorio del acta, se omiten las referencias a la Ley del IRPF y preceptos de desarrollo, quebrantando el art.56.3 del RD 939/86 , de 25 de abril, al cambiar la calificación a "simulación"

con base en un precepto inexistente en el momento temporal a que las actuaciones se contraen.

Los defectos denunciados relativos al acta de disconformidad practicada no son suficientes por si solos para invalidar los actos administrativos impugnados por no haber impedido al acto alcanzar su fin, ni haber originado indefensión a la interesada, puesto que en su día pudo presentar alegaciones contra el acta, así como interponer el potestativo recurso de reposición contra la...

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