STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA
Número de Recurso1829/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1829/99-5º (J.B) hoja 1 Sentencia número: 653 Ilmo.Sr. D. José Malpartida Morano.

Presidente.

Ilmo.Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

Ilmo.Sr. D. Manuel Poves Rojas EnMadrid, a dieciséis de diciembre demil novecientos noventay nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de Suplicación núm. 1829/99 interpuesto por la empresa GEMA CONSULTORES INFORMATICOS, S.L., representada por el Letrado Don JAVIER ESPIGA CHAMON, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, en autos núm. 669/98 siendo recurridos y DON Daniel y Don Miguel representados por el Letrado Don LUIS GOMEZ JODAR. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Hersilio Ruiz Lanzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia, tuvo entrada demanda suscrita por Don Daniel y por Don Miguel contra la empresa GEMA CONSULTORES INFORMÁTICOS, S.L. en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.01.99 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores D. Daniel y Miguel han prestado servicios en los centros de trabajo de Ernest Young y Danzas, SA, aproximadamente desde abril de 1.977 a mayo de 1.998. Estos servicios estaban contratados por las empresas citadas con Gema Consultores Informáticos, SL. y consistían en la prestación de servicios informáticos.

SEGUNDO

La empresa Gema Consultores Informáticos, SL enviaba a estas dos empresas a los hoy dos actores.

TERCERO

Gema Consultores informáticos, SL facturaba a Ernest Young y a Danzas en función del número de horas de programación realizadas. Los actores firmaban unas facturas para Gema Consultores Informáticos, SL en el que consta horas de programación y el importe bruto, deducción IVA (folio 94 a 116).

CUARTO

Los servicios se prestaban aproximadamente 4 horas diarias de lunes a viernes en horario de tarde.

QUINTO

Los actores reflejaban en un parte las horas que realizaban cada día y se entregaba a Gema Consultores Informáticos, SL. para que éstos facturaran aquellas empresas.

SEXTO

Los actores trabajaba el Ministerio de Defensa y solicitaron compatibilidad para desarrollar una actividad privada y se le concede para Programación Informática por Cuenta Propia (folios 79 y 80).

SEPTIMO

Los actores actualmente prestan servicios en Danza siguiendo realizando los mismos servicios que realizaban antes pero contratados directamente con esta empresa".

TERCERO

, Contra dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión actora, recurre la demandada en Suplicación y solicita la nulidad de la sentencia recurrida al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia como infringido el art. 90 de la LPL , pero el motivo no puede prosperar, pues a la petición que realiza la demandada de que se oficie a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el Juzgado de lo Social, porprovidencia de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, deniega tales pruebas, al considerar que son documentos que obran en Organismo Público y pueden ser solicitados directamente por las partes para ser aportados en el acto de juicio. Contra esta denegación de oficiar a los citados Organismos Públicos, la parte demandada no interpuso el oportuno recurso de reposición, en la forma yplazo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que esta denegación de oficio devino firme, al consentirlala parte recurrente.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la actora, recurre en Suplicación y al amparo del articulo 190 b) solicitó la revisión de los hechos probados. Tal pretensión no puede prosperar, pues la simple lectura de su contenido evidencia el propósito de arrogarse y sustraer las facultades que al Juzgador le atribuye el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues a través de él, va elaborando una nueva reacción de la narrativa fáctica, acomodaticia a sus privativos intereses, y, para ello, facilita otros textos en sustitución de los elaborados por quién tenía, no sólo facultad, sino el deber de hacerlo. Estos motivos fácticos deben ser rechazados, en aras a las siguientes consideraciones: a) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al Juzgador de instancia b) Su versión de los hechos probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, c) Es exigible que la...

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