STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 1999

Recurso número: 3.831/99 Sentencia número: 579/99 ILMO. SR. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ ILMO. SR. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL.

En Madrid a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente, SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 3.831/99-1ª, interpuesto de una parte por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en representación de la parte demandante Dª Filomena Y Dª. María Teresa y, de otro lado, interpuesto por D. José Ezequiel Ortega Alvarez en representación de la parte demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, dictada en autos núm. 775/97, en reclamación sobre cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1.999, por la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguiente:

"Primero.- Filomena , presta servicios para la demandada desde el 15.1.60, como locutor-comentarista con salario de 6.161.449 ptas/año. Segundo.- María Teresa , presta servicios para la demandada desde el 29.3.59, como locutora- comentarista y salario de 6.174.141 ptas/año. Ambas en el centro de trabajo de R. N. E. La Coruña. Tercero.- El art. 75 del vigente Convenio Colectivo dispone "Con carácter general la jornada diaria será de siete horas y su aplicación se establecerá por RTVE, de acuerdo con las necesidades del servicio, siendo de 35 horas semanales". El artículo 76 de dicho convenio dispone, en su apartado f, que cumplirán jornada distinta a la general en RTVE, "el trabajador que perciba en complemento de disponibilidad para el servicio, que regula el artículo 64.2 apartado f)". Cuarto.- Reclaman las demandantes el abono de la cantidad correspondiente de plus de disponibilidad "B" desde el 1.9.93 a la actualidad en cuantía de 2.961.584 pesetas como exponen al hecho 60 de la demanda. Quinto.- El valor del complemento por disponibilidad "B" (art. 64.2 f Convenio Colectivo RTVE) en el que exponen las demandantes al hecho 6º de las demandas al no haber sido objeto de controversia. Sexto.- Filomena cobró como complemento disponibilidad 5 días en 7/95 por un total de 10.157 pesetas y 4 días en 7/96 por importe de 8.821 pesetas. Séptimo.- Filomena realizó un horario de 8 a 15 horas desde 31.5.86 a 1.1.94 fecha esta última en que pasa a realizar turno rotatorio. María Teresa realizó horario de 8 a 15 horas desde 1.5.89 al 1.1.94, fecha esta última en que pasa a realizar turno rotatorio. Octavo.- La Confederación Intersindical de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y la Asociación Profesional Libre e Independiente, interpusieron ante la Audiencia Nacional, el 1 de septiembre de 1.994, demanda de conflicto colectivo de interpretación del precepto transcrito, por entender que su percepción dependía de la adscripción del trabajador a un puesto de trabajo que requiere disponibilidad, y del ejercicio de su actividad profesional en él, con independencia de que haya modificación o no de horario, o prolongación de jornada; por la posibilidad de ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de jornada. Es decir, compensa una disponibilidad o una situación de localización, no un exceso de jornada. La Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1994, resolvió en este sentido estimando que el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria, sino a una característica especial del contrato de trabajo que, a la disponibilidad actual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y, en consecuencia, se ha de abonar con independencia de la modificación del horario o de la jornada. El Tribunal Supremo ratificó dicho pronunciamiento en Sentencia de fecha 15 de julio de 1.996. Noveno.- Como reitera la demandada en certificados presentados el 1.2.99 tras diligencias para mejor proveer acordadas, Filomena realiza jornada de 7 h diarias (35...

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