STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Octubre de 1999

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Número de Recurso3225/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

REC. NUM. 3225/99.-A SENTENCIA 527/99 ILMO. SR. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ ILMO. SR. D. MANUEL AVILA ROMERO En Madrid a veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de suplicación núm. 3225/99 interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA representada por el Letrado Dª AGUEDA BEJARANO VILLAREAL contra la resolución del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid dictada en autos núm. 557/98, siendo recurrido D. Pedro Enrique Y OTROS representados por el Letrado D. JESUS TORTAJADA SALINERO en reclamación sobre cantidad, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pedro Enrique Y OTROS contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA sobre cantidad en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1999, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores mayores de edad y domiciliados en Madrid, iniciaron su relación laboral en la empresa RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., en su centro de trabajo de RTVE- Sevilla, con la antigüedad, categoría profesional y salario anual, siguientes:

D. Pedro Enrique , 17-10-1983, Especialista de Sonido y control y 4.284.041 Pts/anuales.

D. Francisco , 15-9-1967, Especialista en toma de sonido y 5.539.476 Pts/anuales. -SEGUNDO.- El art. 75 del vigente Convenio colectivo la Radio Televisión Española dispone "Con carácter general la jornada diaria será de 7 h, y su aplicación se establecerá por RTVE de acuerdo con las necesidades del servicio, siendo de 35 h,/semanales".- El art. 76 apartado f) de dicho convenio dispone que cumplirán jornada distinta a la general en RTVE "el trabajador que perciba el complemento de disponibilidad para el servicio que regula el art. 64.2.f) 2.- TERCERO.- El art. 64.2 del Convenio Colectivo de ámbito regional regulador de la relaciones laborales entre el ENTE PUBLICO RTVE, RNE, SA Y TVE, SA y sus trabajadores, regula los complementos de Puesto de Trabajo y su apartado f), dispone literalmente:

"Complemento de Disponibilidad para el Servicio: se aplicará al trabajador adscrito a un puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquellos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo.- Su cuantía se determinará en convenio, calculando sobre el salario base del nivel individual, siendo incompatible con el de mando orgánico y especial responsabilidad".- Con carácter general, se determina que el acuerdo de 7 de junio de 1981 entre la Dirección y representación sindical de TVE, SA, sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación de trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo de TVE SA, que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección Técnica, producción informativos, Retransmisiones y aquellas otras dependencias de TVE, en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará el Entre Público RTVE y RNE SA, tras acuerdos a establecer con sus comités de Empresa o Delegados de Personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados.- Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho pacto queda redactado en los siguientes términos: A) Las modalidades de retribución reguladas en este pacto se aplicaran individualmente a un grupo o equipo especifico de trabajo, a los que por necesidades de servicio apreciadas por la Dirección: a) Realicen una jornada laboral de 35 h/semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos.- b) Presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de 35 h semanales y hasta otras cinco h. Semanales como máximo.- En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de cuatro horas ni el máximo de nueve horas ordinarias: el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una antelación mínima de 24 h.- El apartado D) de dicho art. 64.2.f) del convenio dispone que, para ese trabajo realizado en festivo, incluso sábados, recibirá además una retribución especial denominada Libranzas, con independencia de su realización bajo el nivel retributivo a) ó b).- CUARTO.- La Confederación Intersindical de Comisiones Obreras, La federación estatal de servicios de la unión General de Trabajadores y la Asociación profesional libre e Independientes, interpusieron ante la Audiencia Nacional, el 1-9-1994, demanda de conflicto colectivo de interpretación del precepto, transcrito, por entender que su percepción dependía de la adscripción del trabajador a un puesto de trabajo que requiere disponibilidad y del ejercicio de su actividad profesional en el, con...

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