STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Número de Recurso2761/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso numero 2761/99 DF Sentencia número 464/99 Sec. 1ª

Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ Presidente.

Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En Madrid, a dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación núm. 2761/99 interpuesto por ambas partes contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en autos número 732/97 siendo recurridos a su vez los propios recurrentes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por el Letrado D. Jesus Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Alfonso , D. Íñigo , D. Jose Ángel y, Dª Frida , contra la sociedad RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.999 en los términos que expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban los siguientes:

"PRIMERO: Los demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, con las antigüedades, categorías y salarios, que se especifican a continuación cada uno de ellos: -D. Alfonso , con antigüedad de fecha 20-7-89, con la categoría profesional de Especialista de Sonido y Control, y con un salario anual de 4.119.128 Pts, en su centro de trabajo de R.N.E., Ceuta, siéndole aplicable el Convenio Radio Televisión Española . -D. Íñigo , con antigüedad de fecha 1-1-74, con la categoría profesional de Locutor Comentarista de Radio, con Salario anual de 6.183.108 Pts, en su centro de trabajo de R.N.E. Ceuta, siéndole aplicable el Convenio de Radio Televisión Española. -D. Jose Ángel , con antigüedad de fecha 16-6-89, con la categoría profesional de Especialista de Sonido y Control, y con un salario anual de 4.243.541 Pts, en su centro de Trabajo de R.N.E. Ceuta, siéndole aplicable el Convenio Radio Televisión Española . -Dª Frida , con antigüedad de fecha 25-7-89, con la categoría profesional de Redactora, y con un salario anual de 4.874.304 Pts, en su centro de trabajo de R.N.E. Ceuta, siéndole aplicable el Convenio Radio Televisión Española .- SEGUNDO: El art. 75 del vigente Convenio Colectivo dispone "Con carácter general la jornada diaria será de siete horas y su aplicación se establecerá por RTVE, de acuerdo con las necesidades del servicio, siendo de 35 horas semanales". El artículo 76 de dicho convenio dispone, en su apartado f, que cumplirán jornada distinta a la general en RTVE, "el trabajador que perciba en complemento de disponibilidad para el servicio, que regula el artículo 64.2 apartado f) "- TERCERO: Reclaman los demandantes el abono de la cantidad correspondiente de plus de disponibilidad "B", desde el 1 de septiembre de 1.993, a septiembre de 1.997, en cuantía que exponen al hecho 5º de la demanda.- CUARTO: El valor del complemento por disponibilidad "A" (art. 64.2 del Convenio Colectivo RTVE), en el que exponen los demandantes al hecho 5º de las demandas, al no haber sido objeto de controversia.- QUINTO: La Confederación Intersindical de Comisiones Obreras, la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y la Asociación Profesional Libre e Independiente, interpusieron ante la Audiencia Nacional, el 1 de septiembre de 1.994, demanda de conflicto colectivo de interpretación del precepto transcrito, por entender que su percepción dependía de la adscripción del trabajador a un puesto de trabajo que requiere disponibilidad, y del ejercicio de su modificación o no de horario, o prolongación de jornada; por la posibilidad de ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de jornada. Es decir, compensa una disponibilidad o una situación de localización, no un exceso de jornada. La Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.994 , resolvió en este sentido estimando que el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria, sino a una característica especial del contrato de trabajo que, a la disponibilidad actual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo y, en consecuencia, se ha de abonar con independencia de la modificación del horario o de la jornada. El Tribunal Supremo ratificó dicho pronunciamiento en Sentencia de fecha 15 de julio de 1.996.- SEXTO: Los demandantes han tenido turno rotatorio.- SEPTIMO: Los demandantes no han percibido ninguna cantidad en concepto de plus de disponibilidad.- OCTAVO: D. Alfonso , desde que se incorporó a la plantilla de la Delegación de Ceuta, procedente de Santa Cruz de la Palma, el día 1.9.96, ha tenido un turno rotatorio una semana de 7'30 horas a 14'30 horas, -jornada 1 contínua- y la semanda siguiente, de 16'30 a 19'30 horas, -jornada partida-. Desde el día 15.9.97, mantiene siempre turno rotativo cambiando el horario de la jornada partida de 9'30 horas a 14'30 horas, y de 18'00 a las 20'00 horas.- NOVENO: D. Jose Ángel , de 1.993 a 1.995, realizó jornada continuada de 8,00 a 15,00 horas. Desde el mes de enero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR