STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Junio de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1823/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1.823/99 Sección Cuarta Sentencia nº 558/99 Hoja 1ª - T.Y. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sª. Dª Concepción R. Ureste García En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación nº 1.823/99, interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Letrado D. Pedro González Zerolo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 1998 , en autos núm. 674/98, en virtud de demanda ante el mismo, deducida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 11 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia, la demanda suscrita por el actor,. suplicando que, en su día, se dictase sentencia conforme al suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado , el juicio, se dictó sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Ignacio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , mantuvo una convivencia estable con D. Íñigo , habiéndose inscrito su unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid por resolución nº 93/97 de fecha 28/05/97. SEGUNDO.- D. Íñigo , con DNI núm. NUM001 , falleció el 29/05/98, encontrándose afiliado a la Seguridad Social con el núm NUM002 y en situación de alta, habiendo completado el período de cotización reglamentariamente exigido para causar derecho a pensión de viudedad. TERCERO.- D. Juan Ignacio formuló solicitud de pensión de viudedad habiéndole sido denegada

"por no tener la condición de cónyuge superviviente, al no acreditar matrimonio con el fallecido, según lo dispuesto en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio)". Interpuesta reclamación previa contra la resolución denegatoria no consta que se dictada resolución expresa al respecto. CUARTO.- Para el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión ascendería a 256.505 pts., y la fecha de efectos de la misma sería de 29/05/98".

TERCERO

Contra la citada sentencia fue anunciado y formalizado recurso de suplicación por la representación letrada del actor, no siendo impugnado de adverso. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primer y exclusivo motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y señala la infracción de los arts. (por este orden) 14, 10 y 9.2 de la Constitución Española y 174 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que pueda acogerse el mismo por cuanto ya tiene declarado al respecto esta Sala en su anterior sentencia de 26 de enero pasado , donde al resolver un caso de las mismas circunstancias que el presente, señalaba que "el art. 174.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social configura como presupuesto para la concesión de la pensión de viudedad demandada el de que el solicitante obstentase la condición de "cónyuge" superviviente del causante, de manera que (recogiendo el contenido del anterior art. 160) reconoce únicamente la condición de beneficiario al que detente el estado civil de viudo o viuda por el fallecimiento del cónyuge premuerto, con lo que el matrimonio previo se convierte en conditio iuris para causar derecho a la prestación instada; así lo expresaba la sentencia de fecha 25-2-93 dictada por esta Sala de lo Social (Sección 34) que desestimó la demanda formulada sobre derecho a percibir pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado por el fallecimiento en accidente in itineré del conviviente homosexual, argumentando en su fundamentación jurídica que la situación análoga matrimonial invocada no tiene virtualidad jurídica a los efectos pretendidos en el escrito rector del proceso, ni a los de este recurso, ni tampoco puede enervar esta conclusión el hecho de la prohibición legal de contraer matrimonio dos personas homosexuales, toda vez que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, en su art. 32.1, la que limita el derecho a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica, al hombre y mujer como institución de contenido típico, es decir, definidora de un estado civil, el de casado, y demás consecuencias jurídicas comúnmente aceptadas por la sociedad constituyente, sin que ello suponga demérito para el principio de igualdad ante la ley, proclamado por el art. 14 de la Constitución dado que es la misma norma suprema la que configura los elementos personales intervinientes en la situación matrimonial, y de esta imposibilidad jurídica de contraer matrimonio no deriva discriminación alguna por que en el art. 160 (hoy 174) sólo se reconoce la pensión de viudedad al cónyuge superviviente y lo que debe hacerse es aplicar la ley en la función de juzgar con observancia del principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española .

Contra el referido pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la parte actora formalizó recurso de amparo, dando lugar al Auto de fecha 11 de julio de 1994 del Tribunal Constitucional en el que tras recordar reiterados pronunciamientos de dicho Tribunal atinentes a que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 de la Constitución Española , ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales, esgrime como razón esencial para ello el que "al igual que la convivencia fáctica entre una pareja heterosexual, la unión entre personas del...

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