STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Junio de 1999

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
Número de Recurso20081/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA NUM. 68/99 RECURSO Nº 20.081/99 (2449/95)

ILMA. SR. MAGISTRADO DOÑA MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO En la villa de Madrid, a diecisiete de Junio de Mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala, constituida por la Ilma. Señora Magistrado del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 20.081/99, interpuesto por Rodolfo , representado y defendido por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Sra. Zotes Calvete, contra la resolución adoptada por el Area de Hacienda, Departamento de Tesorería y Recaudación, Sección de Análisis de Fallidos e Incidencias del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de Septiembre de 1995, desestimatoria de recurso ordinario contra providencia de apremio de la Recaudación Ejecutiva Municipal de Madrid, recaída en el expediente de numeración 13122435, por cuantía de 18.467 pesetas; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, habiéndose solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asímismo se confirió traslado al Procurador de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de Noviembre de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, no habiéndose solicitado el recibimiento probatorio de estos autos.

TERCERO

Que, por auto de la Sala de 22 de Julio de 1998 se denegó el solicitado recibimiento probatorio de la demandada, siendo firme tal motivado, y no estimándose precisa la celebración de vista pública, se concedió a las partes por proveídos de 30 de Marzo y de 29 de Abril de 1999 término consecutivo de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado en las fechas obrantes en estos autos, el 27 de Abril y el 24 de Mayo de 1999, respectivamente actora y demandada, señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 18 de Junio de 1999, a las 11.00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica, punto 2. de la Ley 6/1998, de 13 de Julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso el Decreto municipal de fecha de 29 de Septiembre de 1995(de acuerdo a propuesta informe de fecha de 14 de Septiembre de 1995, del meritado Departamento de Tesorería y Recaudación) del Iltmo. Sr. Concejal Delegado del Area de Hacienda y Economía del Excmo.

Ayuntamiento de Madrid, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra providencia de apremio recaída en procedimiento ejecutivo, seguido por la Recaudación Ejecutiva Municipal, dimanante de sanción impuesta por infracción de la Ley de Seguridad Vial (estacionar en doble fila sin conductor, artículo 91. 2 H)

del Reglamento General de Circulación) relacionada con vehículo titularidad del ahora recurrente, M-0500-LL.

SEGUNDO

La impugnación actora se fundamenta en la nulidad del procedimiento, por falta de previa notificación al dicho titular de la correspondiente denuncia, así como la de la subsiguiente resolución sancionadora, siendo la providencia de apremio la primera noticia que tiene del expediente sancionador, pues a la vista del expediente administrativo remitido, las cartas fueron remitidas sin acuse de recibo, y una carta certificada, en todo caso, no prueba su contenido, no reconociéndose como prueba la relación de cartas certificadas aportada por el Ayuntamiento, pues las certificaciones de correos no son consideradas pruebas válidas transcurridos seis meses; no hay constancia con ello de la entrega de aquellas al portero del inmueble, domicilio del interesado, pues la palabra "portero, ha sido hecha constar por el propio funcionario de Correos, negando dicho portero haber recibido la supuesta multa, y en caso de haberse entregado a éste, no es obligación del mismo entregar a aquel vecino la carta. Por ello, considera que la infracción ha prescrito por transcurso de dos meses desde que se cometió el hecho hasta la fecha de notificación de la carta de pago, el 2 de Junio de 1995, alegándose además la caducidad del expediente por transcurso de seis meses desde su incoación sin habérsele notificado el mismo. De ello se infiere además que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia, ya que el interesado se ha visto privado de interponer el correspondiente escrito de descargo, proponer prueba y practicarla en su caso, al desconocer absolutamente la denuncia y el correspondiente expediente, vulnerándose su derecho de defensa.

Además, en cuanto al fondo de la cuestión, continua el actor, es de notar la falta de ratificación en el expediente del correspondiente boletín de denuncia, siendo nula la sanción si no se produce tal ratificación, debiendo tratarse de un error, pues su vehículo no se encontraba en el lugar de los hechos, es probable que el número de matricula se tomara equivocadamente. Finalmente, se alega la clara incompetencia del Organo sancionador, debiendo haber sancionado el Alcalde -Presidente de Madrid.

Frente a ello, la demanda argumenta opone haber sido correctamente cursadas todas las notificaciones, sin haberse presentado pliego de descargo contra las denuncias ni haberse impugnado las sucesivas resoluciones sancionadoras que llegaron a su destinatario, quedando interrumpida la prescripción alegada de adverso por la actividad desplegada por la Administración Municipal en orden a la notificación de aquellos actos con observancia del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , lo que tampoco ha de dar lugar a la caducidad pretendida, no pudiendo prosperar las alegaciones de indefensión acerca de la falta de pruebas suficientes para sancionar, pues nos hallamos en el seno, no de un procedimiento sancionador, sino en el de un procedimiento recaudatorio que sólo puede ser anulado por alguna de las causas establecidas en el artículo 95.4 del Reglamento General de Circulación, hoy, vigente artículo 99 de dicho Cuerpo Legal no obstante, se trata de la denuncia de un policía municipal, con la presunción de veracidad que ello conlleva.

TERCERO

Centrando cual sea la cuestión litigiosa a resolver, teniendo en cuenta el contenido del expediente administrativo remitido así como cohonestando las alegaciones de las partes, ha de resultar meridiano que se trata de impugnar en el presente recurso, la inicial providencia de apremio de bienes dictada en periodo ejecutivo, dimanante de previo expediente sancionador municipal, siendo por tanto esta apreciación de capital interés si se tiene en cuenta que sólo entonces podrá valorarse el motivo o motivos de oposición alegado frente a tal apremio y no aquellas cuestiones referidas al expediente sancionador que no tengan relación alguna con esta vía ejecutiva, a salvo de las contenidas en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 1684/90, de 20 de Diciembre (B.O.E. de 3 de Enero de 1991), en sus artículo 97 a 99 . Y visto que estas alegaciones de la actora se reconducen a la validez y legalidad del expediente sancionador, no se opone motivo alguno al apremio que pueda enervar su validez reglamentaria y legal, mas que la falta de notificación de las resoluciones en período voluntario y por ello la nulidad del expediente sancionador, aduciendo que no se le han notificado la correspondiente denuncia y la posterior resolución sancionadora: Ha de recordarse, que conforme establece el articulo 137 de la Ley General Tributaria y 99 del meritado Reglamento General de Recaudación, RD 1684/9990, de 20 de Diciembre , el procedimiento de apremio sólo puede ser impugnado por alguno de los motivos tasados que...

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