SAP Navarra 52/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteD. Ricardo J. Gonzalez Gonzalez.
ProcedimientoD. José Francisco Coba Saenz
Número de Resolución52/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA

N° 52/2010

Presidente

  1. JÓSE FRANCISCO COBa SAENZ

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    En Pamplona/lruña, a 31 de marzo de 2010.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los limos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala n° 3/2009, derivado de los autos de Sumario n° 2/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Tudela, seguido por un delito de agresión sexual y una falta de injurias contra el procesado:

    DRIOUACH LAKRAD, nacido en Houara Guercif (Marruecos) en el año 1968, hijo de Dries y de Bahiya, con permiso de residencia n° X1976788F y domicilio en CI Rafael Delgado Garcés, n° 10-4° C de Tudela. Detenido y puesto en libertad provisional el 23 de junio de 2008, se encuentra en situación de prisión provisional en virtud de auto de esta Sala de 11 de febrero de 2010; declarado solvente por auto de fecha 20 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Tudela. Siendo representado por la Procuradora de los Tribunales Da Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por la Letrada Da Ma Socorro Diez Ochoa.

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Da Fatiha Ayadi, representada por la procuradora de los tribunales Da Inmaculada Marcos Lazcano y asistida del Letrado D. Juan José Huerta Chueca.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J.

    GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal y una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , considerando responsable criminal de ambas infracciones en concepto de autor al procesado LAKRAD DRIOUACH, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , solicitando se le imponga las penas de ocho años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de prohibición de residir en la localidad de Tudela por tiempo de 5 años a cumplir una vez cumplida la pena solicitada, por el delito, y 8 días de localización permanente por la falta, interesando asimismo, sea condenado al pago de las costas procesales, así como, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización a favor de Fatiha Ayadi por importe de 6.000 euros por los perjuicios sufridos y 150 euros por las lesiones.

SEGUNDO

En igual trámite, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales y formuló las definitivas en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, a excepción de las circunstancias modificati vas de la responsabilidad criminal del procesado, respecto de las que interesó también la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante, y de la indemnización por perjuicios, respecto de la que solicitó la cantidad de 7.000 euros.

TERCERO

Asimismo, la defensa del procesado LAKRAD DRIOUACH elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal interesó se acuerde la prisión provisional del acusado a la vista de la gravedad de los hechos y la pena interesada adhiriéndose a esta petición la acusación particular.

La defensa del procesado se opuso alegando que las pruebas no evidencian que el acusado haya cometido los hechos que se le imputan y no hay motivo que justifique la prisión. Concedida la palabra al acusado manifiesta que actualmente vive en Arguedas, que está trabajando en SAT Marchite y que no ha hecho nada a su mujer por lo que cree que no debe ir a la cárcel. Que su mujer le busca la cárcel de una manera o de otra.

Previa deliberación, la Sala acuerda anticipar que la sentencia será condenatoria por un delito de agresión sexual del art. 179 del CP concurriendo la atenuante prevista en el arto 21.2 y la agravante de parentesco del arto 23 del CP y una falta de injurias (art. 620.2 del Código Penal ). Que por el referido delito se le impondrá como pena principal la de prisión de siete años y seis meses de duración. Teniendo en cuenta la pena fijada para el delito de agresión sexual se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado. Esta resolución se documentará por escrito en el auto correspondiente. Para su cumplimiento la Sala acuerda que el acusado sea conducido a prisión por la fuerza pública y se expidan los mandamientos que, al efecto, sean necesarios.

De conformidad con lo anunciado, el acuerdo decretando la prisión provisional se documentó mediante auto de 11 de febrero de 2010, fijándose como duración máxima de esta medida la de tres años y ocho meses, con arreglo al párrafo segundo del número 2 del art. 504 de la LECrim.

Interpuesto recurso de súplica contra el mencionado auto, fue desestimado por auto de fecha 12 de marzo de 2010.

QUINTO

Durante las dos sesiones de juicio celebradas, se levantó por la Sra. Secretario de la Sala el acta correspondiente, quedando constancia, asimismo, de las sesiones en los dos DVD en que se procedió a su grabación, uniéndose a los autos copia de cada uno de ellos.

SEXTO

Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

El procesado LAKRAD DRIOUACH, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en nuestro país y carente de antecedentes penales, casado con Fatiha Ayadi, tras haber cesado la convivencia conyugal, empezó a vivir de nuevo con su esposa en el mismo domicilio, sito en la calle Frauca n° 2 de la localidad de Tudela unos cuatro meses antes del 20 de junio de 2009.

El procesado, sobre las 03:00 horas del día 20 de junio de 2009, cuando Fatiha se encontraba, en el domicilio familiar, acostada en la cama de su hijo menor de edad, como hacía normalmente, por el gran temor que le inspiraba su esposo cuando bebía, tras haber estado consumiendo alcohol y cannabis en cantidades no determinadas, pero suficientes para alterar levemente sus facultades intelectivas y volitivas, se metió en la cama de Fatiha y empezó a tocarla al tiempo que le pedía mantener relaciones sexuales.

Ante dicha proposición Fatiha le manifestó su negativa diciéndole que no tenía ganas y pidiéndole por favor que la dejara en paz, que estaba muy cansada y que la dejara en paz, momento en que el procesado empezó a escupirle en la cara y a insultarla con palabras como "puta" y "perra" y similares, consiguiendo, acto seguido, agarrarla e introducirle por la fuerza el pene en la boca, a pesar de la oposición mostrada por Fatiha, quien no opuso una mayor resistencia física por el temor de que el procesado, ante el estado de nerviosismo que comenzaba a tener, pudiera reaccionar de forma más violenta.

Cuando Fatiha logró desasirse del procesado se marchó al cuarto baño y unos 15 minutos después, creyendo que aquél se habría quedado dormido, regresó al dormitorio donde se encontraba su hijo pequeño, momento en que el procesado, tras manifestarle "que eso no había terminado", volvió a introducirse en la cama y a agarrarla fuertemente, y a pesar de que Fatiha le decía "que la dejara en paz" y que no quería mantener relaciones, le bajó los pantalones del pijama y las bragas que llevaba y la penetró vaginalmente mientras ella lloraba y temblaba de miedo, sin llegar a gritar para que sus hijos no se enterasen de lo que estaba sucediendo y evitar que el menor, de 6 años de edad, se despertara.

Como consecuencia de estos hechos Fatiha sufrió unas lesiones consistentes en hematoma de 2 por 1 cm. y área eritematosa 2 por 1 cms. en cara interna del muslo derecho, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar sin secuelas y sin incapacidad para sus ocupaciones habituales 5 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACiÓN JURíDICA DE LOS HECHOS.

A).-Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal (violación), por concurrir en tales hechos todos los elementos que integran el expresado tipo de delito: un acto, en sentido técnico jurídico, de acceso carnal, consistente, en este caso, en dos penetraciones, una primera por vía bucal y otra por vía vaginal, llevado a cabo contra la voluntad de la víctima mediante el empleo de la fuerza física y la intimidación para vencer su oposición y resistencia.

A este respecto, conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003/715), «El artículo 178 CP, que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de...

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