STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Abril de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso1419/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Registro General núm. 1.419/99. ML. SENTENCIA NUMERO 235/99.

Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilma. Sra. Dña. Carmen García de Leaniz Cavallé

En Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 1.419/99, Sección Sexta, interpuesto por DOÑA Raquel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Jugado de lo Social de referencia, con número de autos 44/98, tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Raquel contra DIRECCION000 . y OTROS, en reclamación sobre DESPIDO.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora suscribió el 18-11-97 con la empresa demandada MEDICAL OUTSOURCING S.L. un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual la actora compromete a prestar sus servicios como médico en el ámbito de la sociedad DIRECCION000 por el periodo de 18-11-97 a 17-11-98.

El citado contrato se tiene aquí por reproducido.

SEGUNDO

La actora suscribió un contrato laboral, a tiempo parcial, con 6h de prestación diarias, con la empresa demadnada MEDICAL OUTSOLRCING, S.L. de duración determinada, habiendo prestado sus servicios desde 10-12-97, con la categoría profesional de médico y habiendo pactado un salario "según convenio". La empresa procedió a cursar el alta en S.S. de la actora con fecha de 10-12-97.

TERCERO

el 22-12-97 D. Silvio , Jefe de los servicios médicos de DIRECCION000 ., le comunicó a la actora que a partir del día 26- 12-97 no debía volver al centro de trabajo.

CUARTO

El 8-1-98 la empresa MEDICAL OUTSOURCING, S.L. le envió a la actora un telegrama en el que le comunica que su contrato laboral quedaría extinguido con efectos del 9-1-98.

QUINTO

La sociedad MEDICAL OUTSOURCING, S.L. se constituyó el 5-1-96, está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, tomo 10.478, sección 8, libro 0, hoja M-166384. Su objeto social es:

prestación de servicios médicos, sanitarios y asistenciales, prestación de servicios de prevención de riesgos laborales para empresas, prestación de servicios de asesoramiento y gestión de empresas, adquisición, explotación, enajenación y comercialización de bienes inmuebles.

SEXTO

El 1-7-97 las empresas DIRECCION000 . y MEDICAL OUTSOURCING S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios en que la segunda se obliga a prestar servicios médicos, sanitarios y asistenciales que sean requeridos por la primera, prestación para la cual la segunda se valdrá de su personal propio. El 22-12-97 la empresa DIRECCION000 .)e comunica a)a empresa AEDICAL OUTSCURCING S.L. que el contrato suscrito el 1-7-97 quedará resuelto con fecha de 26-12- 97.

SÉPTIMO

El Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 10-1-96 para el sector de "Establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorio de análisis clínicos" publicado en el B.O.C.M. de 27-2-96 contempla en su Anexo II que el salario base de la categoría de médico ascendería a 114.745 pesetas. Complemento de destino a 7.362 pesetas por la prestación de servicios a tiempo completo. El Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 25-7-96 para la empresa DIRECCION000 ., publicado en el B.O.C.M. de 24-9-96 contempla en su Art. 61 que el salario base de la categoría de Técnico superior principal asciende a 3.750.000 pesetas. El art. 62 contempla en complemento personal no pensionable. Los arts. 64 y siguientes contemplan los complementos de antigüedad, turnicidad, nocturnidad, polivalencia y peligrosidad por la prestación de servicios a tiempo completo.

OCTAVO

Consecuencia de la comunicación del día 22-12-97 la actora interpuso papeleta de conciliación celebrándose el acto de la misma el 19-1-98, en el que la empresa MEDICAL OUTSOURCING, S.L. reconoció la improcedencia del despido y ofreció por el concepto de indemnizado saldo y finiquito la cantidad de 257.992 pesetas netas. La actora no aceptó la cantidad ofrecida. Interpuesta nueva papeleta de conciliación- tras el telegrama del 8-1-98, se celebró el acto de la misma el 4.2.98; reconociendo la empresa MEDICAL OUTSOURCING, S.L. la improcedencia del despido y ofreció por el conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 120.683 pesetas brutas. La actora no aceptó la cantidad ofrecida.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la Letrada Doña María Isabel Asenjo Izqui" en nombre y representación de DOÑA Raquel ; siendo impugnado por el Letrado Don Carlos Javier Barrios Persa en nombre y representación de MEDICAL OUTSOURCING S.L., y por el Letrado Don Alfonso Diez Iñiguez en nombre y representación de DIRECCION000 Y recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de demanda sobre despido, recurre la actora en suplicación articulando un primer motivo al amparo del art. 191b) de la LPL , en el que alega varios errores de hecho. Se solicita la adición al hecho probado primero de una frase en la que se diga que el centro de trabajo de la actora fue el de la sede de DIRECCION000 ., lo cual resulta innecesario ya que es hecho conforme que la actora desarrolló su prestación laboral en la sede de dicha empresa y así consta en el folio 149 de los autos en la contestación a la demanda, además de que la propia sentencia lo recoge implícitamente en los hechos probados primero y tercero, y con mayor claridad en el fundamento jurídico quinto, párrafo quinto, con valor fáctico.

En la impugnación de los hechos probados segundo y quinto se pretende la adición de la fecha de inscripción de la empresa MEDICAL OUTSOURCING S.L. en la Seguridad Social y el dato de que no tuviera trabajadores dados de alta hasta el mismo día 10.12.97, aspectos fácticos que, con independencia de su influencia en el signo del fallo, deben examinarse al haberlo establecido así la jurisprudencia, por no ser la suplicación el último grado jurisdiccional (sentencias del TS de 22.5.96, 26.12.95 y 19.1.98). Ambos extremos deben incluirse en la relación fáctica, por así deducirse con toda evidencia de los documentos citados por la recurrente (folio 213, resolución de la TGSS, y folio 221, libro de matricula documentos ambos aportados por la demandada).

Por lo que se refiere al hecho probado tercero, el recurso alega la existencia de un error mecanográfico en la fecha del 26.12.97, pero no se acredita tal error con el folio 160 que cita, ya que la Magistrada de instancia se ha basado en la prueba testifical, como expresamente señala. Por lo razonado, procedo la parcial estimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alega, al amparo del art. 191. c) de la LPL , la infracción del art. 107 de la propia LPL , y no es posible la admisión del motivo ya que bajo el apartado c) utilizado solamente se puede alegar la vulneración de normas sustantivas, y de la jurisprudencia en torno a ellas, pero no de normas procesales, ya que la infracción de normas y garantías de procedimiento se ha de denunciar por el cauce del apartado a), siendo necesario que se haya formulado protesta previa y se haya causado indefensión, y la consecuencia seria la anulación de la sentencia y no su revocación, por lo que bien se comprueba que el régimen jurídico de impugnación es totalmente diferente en uno y otro raso, por lo que procede el rechazo del motivo. Y por la misma razón se ha de desestimar el apartado sexto de este segundo motivo, en el que se alega la infracción de otra...

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