STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Abril de 1999

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1853/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1853/98 SENTENCIA N°266 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala, constituida por las Srs. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo de la Ley 62/78, n° 1853/98 , interpuesto -en escrito presentado el día 3 de noviembre de 1998-, en su propio nombre y derecho, por la Letrada Dña. María del Pilar contra la Resolución del Ilmo. Sr Director General de Tráfico de 25 de junio de 1998 (cuya fecha de notificación no consta), en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a 1 de 13 de enero del mismo año, por la que se le impuso una sanción de, multa de 10 000 ptas. -en aplicación del art. 3°.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la redacción dada por la Adicional 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados- por no presentar, cuando fue requerida al efecto, la documentación acreditativa del seguro obligatorio.

Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO; interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula alegaciones en las que interesaba la desestimación del recurso-

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, postula el dictado de sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO; No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de abril de 1999, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la sanción impuesta incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24.2 (derecho de defensa presunción de inocencia) y 25 C.E de la Constitución .

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente y por lo que aquí interesa, su pretensión impugnatoria son:

  1. Nulidad de la Resolución sancionadora porque se ha dictado prescindiendo de las normas reguladores del procedimiento sancionador, generando indefensión (art. 24.1 C.E .) Pues el "cargo"

    imputado en el boletín de denuncia era absolutamente insuficiente para articular la defensa y porque no consta la identidad del Instructor, generando igualmente indefensión.

  2. Nulidad, igualmente, de pleno derecho por haber sido dictada sin resolver previamente sobre la admisión o denegación de las pruebas solicitadas, vulnerándose su derecho de defensa y de presunción de inocencia.

    c)Nulidad por no haberse notificado la Propuesta de Resolución, ni otorgado el trámite de audiencia -con vulneración de lo dispuesto en los arts. 18 y 19.1 del Real Decreto 1398/93 y 13.2 del Real Decreto 320/94 -., lo que ha generado indefensión y conculcación de su derecho a la presunción de inocencia y vulneración de su derecho de defensa (art. 24.2 C E .).

  3. Vulneración, igualmente, de los arts. 24, 25 y 9.3 de la C.E . porque se ha notificado la Resolución sancionadora mediante edictos publicados en el B.O.C.A.M sin intentar previamente la notificación personal, provocándola indefensión al articular su recurso ordinario. Además el Edicto no cumple los requisitos exigidos legalmente, lo que determina nuevamente la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:

1) A las 15,50 horas del día 12 de diciembre de 1997, el Agente n° 524.1, expidió Boletín de denuncia -firmado por la hoy actora- "por no presentar seguro obligatorio" (Ley 30/95). En dicho boletín se decía:

Alegaciones: Podrán formularse en el plazo de 15 día citando el n ° de expediente (art. 10 R D. 320/94) Si no presenta alegaciones esta notificación tiene carácter de PROPUESTA DE RESOLUCION (art. 13.2 R.D. 1398/93); Instructor: La Unidad de Sanciones de la Jefatura de Tráfico (art. 12 R.D. 320/94).....".

2) La hoy actora en escrito presentado el 31 de diciembre del citado año 1997, formuló escrito de descargos, en el que exponía las razones por las que no había entregado la documentación justificativa del seguro obligatorio, interesando, como prueba testifical, la declaración de un amigo de su padre su hijo, quienes presenciaron cómo en la guantera riel vehículo se encontraba el último recibo de pago del seguro de circulación, "cuya existencia exonera de responsabilidad administrativa".

3) El 13 de enero de 1998 se dictó Propuesta de Resolución sancionadora: "Circular sin llevar consigo el seguro obligatorio, poseyéndolo" y en la misma fecha se dictó la Resolución sancionadora, que fue publicada -sin notificación personal previa a la sancionada- en el B.O.C.A.M. n° 58 de 10 de marzo de 1998.

4) En escrito presenzado el 11 de abril, se interpuso recurso ordinario contra la antecitada Resolución, desestimado per Resolución de 25 de junio de 1998, cuya fecha de notificación a la interesada no consta.

TERCERO

En primer término, conviene recordar, que el cauce procesal elegido por la demandante para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el establecido en la Sección Segunda de la Ley 62/78 , destinado, única y exclusivamente, a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución .

Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía, preferente y sumaria, cuantas cuestiones afecten a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acto impugnado -infracción de preceptos de la Ley 30/92, Real Decreto 1398/93 y Real Decreto 320/94 - o a preceptos constitucionales distintos de los citados art. 9.3- que habrán de ser planteadas a través del oportuno procedimiento ordinario.

Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado incide negativamente o vulnera los derechos de...

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