STSJ Comunidad de Madrid 555/2010, 21 de Julio de 2010
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2010:12534 |
Número de Recurso | 1949/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 555/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0001949/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1949/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MOSTOLES (MADRID)
Autos de Origen: DEMANDA 1181/2009
RECURRENTE/S: Manuela
RECURRIDO/S: GLOBAL OPERADOR LINK ZONE SL y OTILKELNAR GROUP SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 555 En el recurso de suplicación nº 1949/10 interpuesto por el Letrado D. MARIANO RUBIO REGIDOR en nombre y representación de Manuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES, de fecha 4 de febrero de 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1181/2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, se presentó demanda por Manuela contra, GLOBAL OPERADOR LINK ZONE SL y OTILKELNAR GROUP SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 de febrero de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Manuela contra GLOBAL OPERATOR LINK ZONE SL y OTILKELNAR GROPUP SL, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a las citadas empresas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Manuela, manifiesta haber prestado servicios para las empresas demandadas GLOBAL OPERATOR LINK ZONE S.L. y OTILKELNAR GROUP S.L., desde el 2.3.2009, con categoría profesional de Técnico Informático y salario mensual de 1.200 euros netos, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
La actora manifiesta en su demanda, haber sido despedida verbalmente el 29.6.2009, al haberse impedido a la misma en dicha fecha por el "empresario", acceder a su puesto de trabajo, despido que no ha quedado acreditado en autos.
Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
En procedimiento sobre despido tramitado por el Juzgado de lo Social de instancia, se ha dictado sentencia de signo desestimatorio, que la parte actora recurre en suplicación, formulando dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b) y c) de la LPL.
Solicita la recurrente se modifique el ordinal primero de la sentencia con sustitución del término (...) manifiesta haber prestado servicios" por "ha trabajado", expresión que sin duda predeterminaría uno de los puntos sustanciales del litigio cual es el del reconocimiento expreso de que entre las partes medió relación laboral. La revisión fáctica se sustenta en el documento foliado como número 3 y que se refiere a justificantes del Servicio de Correos sobre remisión de carta certificada a determinada mercantil, que figura con fecha de 19-6-2009, haciéndose además referencia a declaración testifical prestada en juicio que en ningún caso es idónea como fundamento del motivo destinado a las revisiones fácticas, conforme a los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, y de una reiteradísima y conocida jurisprudencia, cuya cita es ya innecesaria.
En el acto de la vista oral hubo declaración de un testigo, cuyas manifestaciones no son en este recurso, de naturaleza extraordinaria, a diferencia del de apelación, revisables por la Sala ni susceptibles de una nueva valoración, lo que implica y supone que el enjuiciamiento y apreciación del resultado de este medio probatorio incumben sólo al Juzgador de instancia, que en el marco propio de la inmediación presencia la práctica de lo declarado por quien intervino en calidad de tercero a propuesta de cualquiera de las partes, e infiere su...
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