STSJ Castilla-La Mancha 1256/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:2957
Número de Recurso685/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1256/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01256/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0100723

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000685 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000993 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Lorenzo

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SESCAM SESCAM

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 685/10.-Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a treinta de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.256

En el Recurso de Suplicación número 685/10, interpuesto por Lorenzo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 29 de marzo de 2010, en los autos número 993/09, sobre Otros Derechos Seguridad social, siendo recurrido SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Lorenzo, en representación de los herederos del fallecido D. Carlos José, asistido de la Letrada Dña. Mª Dolores Ortega Rodríguez, contra el Sescam, representado y asistido por el Letrado del Sescam, D. Alberto Fernández Blasco, absuelvo al Sescam de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2.009, D. Carlos José presenta escrito interesando le fueran reintegrados los gastos ocasionados por la intervención médica a la que se sometió en la Clínica Rotger de Palma de Mallorca así como los gastos de desplazamiento efectuados para la realización de dicha intervención clínica, ascendiendo el importe de tales gastos a la suma de 6.647,27 #.

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2.009, por la Oficina Provincial de Prestaciones del Sescam se dictó Resolución acordando "Denegar la solicitud formulada por D. Carlos José, reclamando el reintegro de gastos por tratamiento realizado en la clínica privada CLINICA ROTGER, de Palma de Mallorca, viajes y estancia con motivo de dicho tratamiento, por importe de 6.647,27 #.", argumentándose en la misma que "el paciente recibe asistencia sanitaria en medios ajenos a la Seguridad Social, donde acude por propia voluntad, sin que esté justificado dicho tratamiento, el cual se realiza en el H.G.U.A. pero se demostró que en el presente caso era inadecuado.", formulándose por D. Carlos José reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Oficina Provincial de Prestaciones del Sescam de fecha 29 de octubre de 2.009.

TERCERO

Por el Servicio de Medicina Interna del C.H.U.A., en fecha 11 de febrero de 2.009, se emite Informe Médico reflejándose en el mismo "Plan: consulta con Dr. Francisco de S. Aparato Digestivo y Radiología Intervencionista para valorar quimioembolización y/o radiofrecuencia.", emitiéndose por el Servicio Digestivo, (Consultas Externas) del C.H.U.A. de Albacete, en fecha 13 de marzo de 2.009, Informe Médico en el que se le diagnostica a D. Carlos José "Cirrosis hepática secundaria a infección por el virus de la Hepatitis C, Estadio B-8 del CHILD-PUGH. Hepatoca de 10 cm. en L. H.D. Dudoso Hepatoca de 1,5 cm. en segmento IV -A.", prescribiéndosele el siguiente tratamiento "Dieta sin sal. Aldactone 100, 2 comprimidos al día. Furosemida, 2 comprimidos al día. Atarax, 1 comprimido al día, si precisa, Nexavar 200 mgs. 2 comprimidos cada 12 horas. Será avisado para ingresar para realización de radiofrecuencia del hepato-ca.".

CUARTO

Con fecha 17 de marzo de 2.009, D. Carlos José es sometido en la Clínica Rotger a un procedimiento de "Embolización Hepática", reflejándose en el informe médico emitido por el Dr. Teodoro que "no se hace quimioembolización con partículas calibradas, precargadas con quimioterápico, debido a la imposibilidad de limitar la embolización al tejido tumoral.".

QUINTO

El informe emitido por la Inspección de los Servicios Sanitarios, de fecha 4 de septiembre de 2.009, refleja que "el tratamiento de quimioembolización sí se realiza en el C.H.U.A., pero se consideró inadecuado por los motivos antes expuestos, y por los que tampoco se llegó a realizar en la Clínica Rotger".

SEXTO

Del historial médico de D. Carlos José resulta la existencia de una solicitud de radiología ambulatoria (radiofrecuencia) fechada el 11 de marzo de 2009, rechazada por motivos médicos por el Servicio de Radiología con fecha 12 de marzo de 2.009.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre reintegro de gastos médicos, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso. El primero de ellos, subdividido en dos, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 102,3 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 5,3 del Real Decreto 63, de 20-1-95 (sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud). Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del SESCAM.

SEGUNDO

La primera propuesta de modificación de hechos probados que se formula pretende la del ordinal quinto, de tal manera que se precise lo que, en su opinión, ocurrió con la intervención quirúrgica realizada al fallecido padre del recurrente, proponiendo una redacción alternativa que sustituya a la judicial, conforme al siguiente tenor literal: "El paciente fue sometido a una quimioembolización hepática en la clínica Rotger con fecha 17 de marzo de 209, pudiendo ocluir parcialmente la vasculirización tumoral, en concreto ocluyendo con éxito la fístula de Glubran".

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a los folios 43 y 80 de las actuaciones, respectivamente consistentes en una fotocopia compulsada de un informe de quien lo firma como Médico Radiólogo Intervencionista, no ratificado en el acto de juicio oral, y en fotocopia no compulsada de otro informe, que aparece firmado por el mismo facultativo, del Servicio de Radiología de la Clínica Rotger, en los mismos términos que el anterior, no ratificado en el acto de juicio oral.

Al respecto, procede señalar lo siguiente:

  1. En lo que hace a las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08 o de 18-5-10 ); b) El otro informe, aportado en fotocopia compulsada, si tiene la cualidad documental que es exigida por el artículo 191,b) LPL, pero sin embargo, en cuanto que no fue ratificado en el acto de juicio oral por su firmante, adolece de una falta de evidencia probatoria, al no constar su reconocimiento, ni permitir la intervención judicial y de las partes a efectos de su contradicción, disminuyendo así sensiblemente su literosuficiencia probatoria; c) Añadido a lo anterior, y en atención al principio de integridad, habría que plasmar la totalidad del contenido de tal informe, si se le atribuyera suficiencia como soporte probatorio idóneo, pues no cabe resaltar solamente los aspectos del mismo que convienen a su interés, omitiendo el resto del informe que ya no le resulta interesante, destacando del mismo que, se alude a que queda parcialmente ocluida la...

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