SAP Pontevedra 344/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2010:1827
Número de Recurso367/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00344/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 367/10

Asunto: ORDINARIO 152/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.344

En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 152/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 367/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juliana representado por el procurador D. ANTONIO FERNANDEZ GARCÍA y asistido por el Letrado D. ENRIQUE FONTERIGO QUIÑONES, y como parte apelado-demandado: CIENCIAS MARINAS SL, representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCIA, y asistido por el Letrado D. MANUEL DOPICO SANJURJO, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 20 enero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ciencias Marinas SL de las pretensiones contra la misma formuladas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Juliana, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se consideran acertados los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras a la brevedad y además,

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de impugnación de acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria celebrada el 3 diciembre 2008 por el que se aprobó la modificación de la administración de la sociedad, destituyendo a la demandante y otro como administradores solidarios, y nombrando como administrador único a D. Benedicto .

La parte demandante insiste en esta alzada en la misma cuestión nuclear planteada en la instancia como es que existe un grave de defecto de convocatoria al no haberse convocado ni permitido intervenir en la Junta impugnada a D. Florian, hermano de la apelante, pues a éste corresponden 790 participaciones, de las 1000 participaciones en que se divide el capital social, no reuniéndose, por lo tanto, las mayorías exigidas por el art. 53 LSRL para adoptar el acuerdo que se impugna. Considera la parte apelante que el doc. 3 aportado con la demanda supone un reconocimiento de este hecho dado que en el mismo D. Benedicto cede 740 participaciones a D. Florian, que deben computarse con las 50 participaciones de las que ya era titular al constituirse la sociedad. Se trata de un documento privado.

SEGUNDO

Como ya señalamos en nuestra sentencia de 20 noviembre 2008, el art. 26 LSRL establece que la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público. Pero esta forma pública, es prácticamente unánime la doctrina, en cuanto a que no lo es con carácter constitutivo, sino sólo como necesario para la plena eficacia, de manera que la transmisión en documento privado es válida entre las partes, de acuerdo con las reglas generales de la contratación (arts. 1258, 1262, 1279 y 1280 CCart.1258 EDL 1889/1 art.1262 EDL 1889/1 art.1279 EDL 1889/1 art.1280 EDL 1889/1 ). El requisito de la forma es ad probationem, no ad solemnitatem. El documento público no es requisito constitutivo de la transmisión...

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