SAP Pontevedra 300/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2010:1780
Número de Recurso274/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00300/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 274/10

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 421/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.300

En Pontevedra a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 421/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 274/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES ABALLE SL, representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. GABRIELA LAGOS SUARES-LLANOS, y como parte apelado-demandante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador D. PEDRO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. IVAN SANZ HERNANDEZ; ADMINISTRACION CONCURSAL, no personada en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 31 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda presentada por la representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL y en consecuencia declaro que debe de modificarse la lista de acreedores para incluir los siguientes créditos:

  1. Crédito derivado de la Póliza de Garantía de fecha 26 de mayo de 2004, como crédito contingente ordinario sin cuantía propia.

  2. Crédito derivado del Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés (IRS) bonificado doble barrera núm. 0075732 264 0000002, de fecha 30 de septiembre de 2008, como crédito contra la masa.

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones y decoraciones aballe SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte demandante a través del Incidente Concursal del que ahora conocemos en grado de apelación (Rollo 274/2010), promovido con fundamento en las prevenciones contenidas en el artículo 96 de la Ley Concursal, la inclusión en la lista de acreedores presentada por la administración del concurso, que impugna, de dos de sus créditos respecto de los cuales ninguna mención -denuncia- se hizo en el informe, a saber:

-Póliza de garantía contra aval formalizada el 26 de Mayo de 2004, en cobertura del aval prestado a favor de la concursada ante el Concello de Vigo por importe de 3.772 euros.

-Contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) bonificado doble barrera núm. 0075/0732/2640000002, de fecha 30 de Septiembre de 2008 y con vencimiento 19 de Diciembre de 2012, con un importe de un millón de euros.

SEGUNDO

Dado que respecto del primer crédito no se suscitó controversia ante el allanamiento de la demandada y administración concursal a su reconocimiento como crédito contingente ordinario sin cuantía propia, la cuestión litigiosa se centra ahora, única y exclusivamente, en la decisión de la Juzgadora de instancia de aceptar, con modificación de la lista de acreedores para permitir su inclusión, el segundo de los meritados créditos como crédito contra la masa.

La sociedad concursada, que es la que impugna tal decisión jurisdiccional, en esencia centra su recurso en dos razonamientos: De un lado, que "la demanda incidental se dirigía a impugnar la lista de acreedores, lista entre la que no figuran los créditos contra la masa; según el art. 94 de la Ley Concursal, éstos deben ir en relación separada y siempre y cuando estén devengados y pendientes de pago"; de otro, que "a tenor de las manifestaciones vertidas en su demanda, no existía a fecha del informe, ninguna cantidad líquida y exigible derivada de la referida permuta, y por ello no puede reconocerse como crédito contra la masa una pura hipótesis sin liquidar".

La entidad bancaria promovente del incidente se opone al recurso reiterando en definitiva los argumentos esgrimidos en el escrito iniciador del mismo.

TERCERO

Lo primero que hemos de decir es que, como certeramente apunta la parte apelante, el ámbito de este procedimiento incidental (artículos 95 y 96 de la Ley Concursal ) queda limitado única y exclusivamente a fijar si la suma que aparece en la lista de acreedores impugnada es debida o no, y, en caso afirmativo, qué graduación corresponde. Es decir, reconocimiento y clasificación de créditos, sin ningún otro pronunciamiento posible. No es este el cauce para dilucidar los créditos contra la masa, al serlo el artículo 154 de la Ley Concursal, limitándose el informe de los administradores a contener una relación separada de los créditos contra la masa existentes, pero que en ningún caso debe confundirse con la lista de acreedores, que solamente recoge los créditos concursales; lista que es la que puede ser objeto de impugnación. Como excepción, al ser supuesto distinto, es que el crédito del impugnante aparezca en esa lista como crédito concursal, en cuyo caso si el acreedor no está de acuerdo con esa calificación y pretende que se califique contra la masa, sí es el cauce adecuado el previsto en el artículo 96, pues en definitiva lo que pretende en ese supuesto es atacar la lista de acreedores.

Acontece en este caso que la entidad promotora del incidente al insinuar el crédito que trae causa del contrato de Swap solicita su reconocimiento como crédito contra la masa, siendo así -según ella misma sostiene- que ninguna mención al mismo se hizo en el informe de la administración concursal, ni para incluirlo ni para excluirlo, por lo que hay que considerar el cauce procesal inadecuado al ventilarse la cuestión de si estamos o no ante un crédito postconcursal y, por ende, contra la masa, pretendiéndose su...

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