SAP Madrid 379/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2010:12762
Número de Recurso844/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución379/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00379/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 844/08

JDO. 1ª INST. Nº 69 DE MADRID

AUTOS Nº 1768/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADO: D. Pio

PROCURADOR: D. JAIME BRIONES MÉNDEZ

DEMANDADO/APELADO: D. Luis Alberto

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES LARRE

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 379

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1768/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 844/08, en los que aparece como demandante-apelado D. Pio representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y como demandado-apelante D. Luis Alberto representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor, imagen e intimidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Briones Méndez en representación de D. Pio, contra D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larré, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia

  1. - DECLARO que el empleo por D. Luis Alberto de los términos dedicados al demandante y recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y en general los contenidos en el cuadro contenido en el hecho preliminar de la demanda, o de cualesquiera sinónimos, constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de D. Pio . 2.- CONDENO en consecuencia a D. Luis Alberto a) A estar y pasar por la anterior declaración. b) A poner fin a las actuaciones referidas en el apartado 1 y a cualesquiera otras de contenido equivalente. c) A abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que comporte una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Pio . d) A publicar a su costa el fallo de la presente sentencia mediante anuncios en los diarios EL PAÍS, EL MUNDO y ABC, y asimismo a leer literalmente el fallo de esta sentencia en su programa, una vez entre las 6 y las 7 horas, otra vez entre las 7 y las 8 horas, y otra vez en la tertulia. e) A indemnizar a D. Pio por los daños que le han sido causados, en la cuantía de 100.000 euros (CIEN MIL EUROS). 3.- ABSUELVO a D. Luis Alberto en cuanto a la superior cantidad reclamada por el demandante en concepto de indemnización. 4.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que se entenderán sustituidos por los que a continuación se plasman:

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Alberto se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1768/2007 que estimó parcialmente la demanda de intromisión ilegitima en el derecho al honor presentada por D. Pio contra el hoy apelante. Solicita la revocación de la resolución recurrida por los motivos que a continuación se expondrán. La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Señor Pio presentó demanda de intromisión ilegitima en el derecho al honor alegando la campaña de insultos, motes, acusaciones, juegos de palabras con los apellidos y referencias a sus condiciones físicas y familiares que durante los casi dos años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, entre enero de 2006 y noviembre de 2007 realizó el demandado, provocando el desprestigio del mismo y los múltiples problemas sufridos tanto por él como por su familia, al aludir en dicha campaña tanto a su aspecto físico como a sus aptitudes profesionales y a sus cualidades morales. Todo lo cual según dice, supone un plan de acoso y derribo basado en la difamación y en el insulto. Mantiene también que la conducta citada se agrava con el carácter manifiestamente intencionado, la prolongación en el tiempo y la difusión desmedida de las difamaciones. Dichas intromisiones se produjeron en sus monólogos ante el micrófono en el programa "La Mañana" de la COPE.

La sentencia de instancia considera, que de la prueba practicada, se deduce que las expresiones proferidas por el demandado y a las que se refiere el actor en su demanda no pueden entenderse dentro de las discrepancias habituales entre los medios de comunicación ya que dichas discrepancias no justifican el insulto reiterado o amparan expresiones que objetivamente consideradas resultan vejatorias para cualquier ser humano. Lo agrava el hecho de ser vertidas de forma continua y reiterada a lo largo de diversos programas radiofónicos sucesivos y durante 20 meses, admitiéndose por el demandado que incluso existe una preparación previa del programa, es decir que las expresiones no fueron fruto del calor propio de una discusión o debate. No pudiendo obviarse tampoco que la citada actitud de menosprecio no es una manifestación ocasional y aislada sino que se incardina en una persistente campaña de menosprecio realizada por el demandado contra el Sr. Pio . No pudiendo olvidar tampoco el conocimiento de la lengua castellana que posee D. Luis Alberto al ser Licenciado en Filología Hispánica y ser autor de unos 20 libros. Por todo ello, razona que se trata de un claro exceso en el ejercicio del derecho a informar y por ello una clara intromisión ilegitima en el honor del demandante. Respecto a la valoración de los daños producidos menciona el hecho de que al introducir en el buscador de Internet Google la deformación sarcástica del apellido del demandado, resultan 1780 entradas en 0,23 segundos. Añadiendo que el apellido forma parte de la personalidad del individuo y que la chanza con motivo del mismo no solo afecta y pueda vejar a la persona que se quiere ofender, sino a todos los que con ella lo comparten.

TERCERO

D. Luis Alberto alega en su recurso de apelación que no se pueden desligar las expresiones verbales que se mencionan en la demanda del contexto en el que se vertieron ya que se pronuncian en un programa de radio en directo y en el marco de la polémica por la diferente línea editorial seguida por los dos medios en el que el demandante y el demandado trabajan y por ello ninguna de ellas resulta ofensiva ni vejatoria. Siendo expresiones aceptadas socialmente y de uso común. Alegando también el demandante tiene la consideración de personaje público y que ante las críticas dispuso de los suficientes medios para replicar y así lo hizo por lo que la cuestión debe resolverse ponderando los intereses en conflicto.

El demandante se opuso al recurso reproduciendo en síntesis lo ya manifestado en su escrito de demanda y volviendo a transcribir los insultos, motes, acusaciones, referencias a su nombre y a sus condiciones físicas y familiares. Insiste que las expresiones vertidas son objetivamente insultantes y vejatorias y que carecen de relación alguna con la opinión que se quisiera manifestar o la información que se quisiera difundir y han sido hechas de forma continuada y reiterada. Tampoco el hecho de ser un personaje público justifica las expresiones proferidas. Alega que el Juzgado ha ponderado debidamente el contexto y la consideración del demandante como personaje público e insiste en que insultar no tiene nada que ver con una opinión pública libre. Respecto a la alegación relativa a que el demandante tuvo suficientes medios para replicar a las críticas del demandado, se trata de una alegación nueva y que por ello no debe ser considerada en este recurso además de ser totalmente irrelevante. El único articulo del editorial del diario ABC relativo a que los obispos tienen un problema, aportado por el demandado contiene expresiones que no pueden ser equiparables a las que han sido objeto de enjuiciamiento, como bien dice la sentencia recurrida.

CUARTO

En el presente caso vuelve a surgir la cuestión entre determinar la prevalencia, en caso de colisión, entre el derecho al honor, y el derecho a informar y expresarse o la libertad de expresión del demandado, que como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Constitucional no es solo la manifestación de pensamiento e ideas sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aunque sea desabrida y puede molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática.

Como afirma la STC núm. 232/2002, de 9 de diciembre, dicho Tribunal ha venido...

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