SAP Madrid 421/2010, 30 de Julio de 2010

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2010:12742
Número de Recurso60/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución421/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00421/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 60 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1343/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 60/2010, en los que aparecen como parte apelante D. Silvio y

D. Vidal, representados por la procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR LÓPEZ REVILLA, y como apelados CONSTRUCCIONES LA GUARDIA, S.C.L., representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN GIMÉNEZ GÓMEZ, D. Juan Carlos, representado por la procuradora Dña. ELENA YUSTOS CAPILLA, y Dña. Salvadora, representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO, sobre reclamación de cantidad, acción de responsabilidad por vicios ruinógenos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 17 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. LOPEZ REVILLA en nombre y representación de D. Silvio y D. Vidal, contra CONSTRUCCIONES LA GUARDIA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, D. Juan Carlos y Dª Salvadora, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas a los actores.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Silvio y D. Vidal, al que se opuso la parte apelada CONSTRUCCIONES LA GUARDIA, S.C.L., D. Juan Carlos y Dña. Salvadora, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus

trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

Los demandantes se alzan contra la sentencia de instancia oponiendo tres alegaciones.

En la primera discrepan en relación con la apreciación parcial de la cosa juzgada, entendiendo desacertadas las afirmaciones de la sentencia respecto de los defectos señalados en el escrito de 19-6-2006 : punto I letras d, e, g, j. Punto II letras b y c, puntos III, IV, V y VII enteros, punto VIII letra b, y punto IX letras d y f.

En las alegaciones segunda y tercera opone que es desacertada la aplicación del principio de congruencia y no aplicación del principio "iura novit curia", en relación con el principio de "da mihi factum, dabo tibi ius". La sentencia se basa en que la acción ejercitada es la del Art.1591 C.C ., y califica los vicio como de incumpliendo contractual, y no esta conforme con esa aplicación porque no los contempla en su globalidad, debiendo hacerse una interpretación amplia del concepto de ruina.

SEGUNDO

Como es sabido, la cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basados en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas por una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma.

Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendencia-.

Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta ultima es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico-jurídica que presiden la institución.

La doctrina anterior que mantenemos invariablemente, la completaremos con la definición de los limites objetivos siguiendo para ello las enseñanzas de la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, según la S.T.S de 17-6-2009 : "La cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1.977 EDJ 1977/434, 5 de octubre de 1.983, 26 de junio EDJ 2006/98694, 18 EDJ 2006/269926 y 21 de septiembre de 2.006 EDJ 2006/265941, 31 de enero de 2.007 EDJ 2007/5356, 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de

2.008, entre otras -.

Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2.006 EDJ 2006/98694, 28 de febrero de 2.007 EDJ 2007/13384 y 6 de mayo de 2.008

Tal identidad entre la " res iudicata " y la " res iudicanda " no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba - sentencias de 12 de febrero de 1.977 EDJ 1977/434 y 28 de febrero de 2.007 EDJ 2007/13384 -.

El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior - lo que se pone de relieve, pese a que dicha Ley no era aplicable al primer proceso -.

No desaparece la identidad subjetiva entre los dos procesos cuando se llama al segundo a personas que no lo habían sido al primero, si ello se hace con el fin de crear una apariencia de diversidad carente de razón bastante - sentencias de 12 de febrero de 1.977 EDJ 1977/434, 5 de octubre de 1.983, 25 de febrero de 1.984 EDJ 1984/7052, entre otras".

Por su parte la S.T.S. de 6-5-2008 incide en el concepto y dice: "Dejando aparte la doctrina científica, de la que un sector importante aboga por el axioma de que la cosa juzgada "cubre lo deducido y lo deducible en el proceso", ha sido la Sala Primera del Tribunal Supremo la que, en reiterada jurisprudencia, ha sentado el mismo principio.

Cita la STS de 28 de febrero de 1991, según la cual el reintegro de la posesión después del juicio resolutorio o la indemnización de daños no solicitada, o la rehabilitación del contrato, quedaron así implícitamente resueltas al haber entre ellas y el objetivo principal del pleito (la existencia de un contrato de arrendamiento) un profundo enlace; y están protegidas por la cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas, por hallarse comprendidas en el thema decidendi. Así, cubre también la cosa juzgada a las peticiones que las recurrentes hicieron en el juicio de menor cuantía origen de este recurso como complementarias de la principal, y los hechos accesorios no podrán ser introducidos en otro proceso para obtener la misma consecuencia jurídica ya resuelta".

Y añade en su fundamento tercero, "que esta doctrina puede deducirse de la jurisprudencia de esta Sala, al declarar (STS de 19 de diciembre de 1961 ) que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada, debe confrontarse lo resuelto por la sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste, de tal manera que un nuevo pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuese su...

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