SAP Madrid 366/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2010:12454
Número de Recurso146/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución366/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00366/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002373 /2009

RECURSO DE APELACION 146 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: ALBACETE 7, S.L., MUR ALCAUDÓN, S.L.

Procurador: MARÍA DOLORES ARCOS GÓMEZ, IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Contra: Miguel, Serafina, Santos, TORRE ISLA S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, SIN PROFESIONAL ASIGANDO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 366

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 30 de julio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 733/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-reconvenidos- apelados Don Miguel, Doña Serafina y Don Santos, representados por el Procurador Sr. Francisco Javier Pozo Calamardo, de otra, como demandada-apelante ALBACETE 7, S.L., representada por la Procuradora Sra. María Dolores Arcos Gómez, como demandada-reconviniente-apelante MUR ALCAUDON, S.L., representada por la Procuradora Sra. Irene Gutierrez Carrillo, y de otra, como demandada-apelada TORRE ISLA, S.A., no camparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 1 de Septiembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Desestimo la excepción de prescripción de la acción resolutoria del contrato planteada por Albacete 7 S.L. y Mur Alcaudón S.L.

  1. - Entrando, por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto, estimo íntegramente la demanda presentada por Don Miguel, Doña Serafina y Don Santos contra Torre Isla S.A., Albacete 7 S.L. y Mur Alcaudón S.L. y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 27 de abril de 1989 entre Don Edemiro y Doña Teresa de una parte y Torre Isla S.A. de otra parte, que fue documentado en contrato privado y escritura pública otorgados ambos en aquella fecha.

  2. - Declaro que el pleno dominio de la finca sita en esta ciudad, CALLE000 número NUM000, inscrita hoy en el Registro de la Propiedad número 31 de los de Madrid, al tomo NUM001, folio NUM002, finca número NUM003 y a nombre de Mur Alcaudón S.L., pertenece en proindiviso a los actores Don Miguel, Doña Serafina y Don Santos, ordenando la cancelación de la inscripción contradictoria del Registro de la Propiedad a favor de Mur Alcaudón S.L. por oponerse al derecho de los actores, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento una vez alcance firmeza la presente resolución.

  3. - Desestimo íntegramente la demanda reconvencional planteada por Mur Alcaudón S.L. frente a Don Miguel, Doña Serafina y Don Santos, a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  4. - Condeno a las demandadas al pago de las costas causadas por la tramitación de la demanda.

  5. - Condeno a Mur Alcaudón S.L. a sufragar las costas ocasionadas a la parte actora por la tramitación de la demanda reconvencional..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Mur Alcaudón, S.L. y Albacete 7, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de Julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario número 733 /2006 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, promovido por D. Miguel, Dª Serafina y D. Santos contra Torre Isla S.A., Albacete 7 S.L. y Mur Alcaudón S.L. sobre resolución de contrato y acción declarativa de dominio, en relación a la finca sita en CALLE000 número NUM000 de Madrid. A la demanda se oponen los codemandados, excepto Torre Isla S.A., que es declarada en situación procesal de rebeldía. Por parte de Mur Alcaudón S.L. se formula a su vez reconvención, sobre acción declarativa de dominio del inmueble, solicitando que se declare ser propietaria del cien por cien en pleno dominio de la finca, por título de compra según escritura pública de 13 octubre 2005, y que se obligue a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia estima íntegramente la demanda principal y desestima la reconvención planteada por

Mur Alcaudón S.L. Esto es: --Desestima en primer lugar la prescripción alegada por las codemandadas personadas, esto es Albacete 7 S.L. y Mur Alcaudón S.L., al considerar que la fecha a partir de la cual hay que contar los 15 años de prescripción de las acciones personales (artículo 1964 del Código Civil ) es el 14 noviembre 1991, fecha en la que Torre Isla S.A. vende en contrato privado la finca a Albacete 7 S.L.

--En cuanto al fondo del asunto, se razona que la escritura pública otorgada el 27 abril 1989 se ha visto desvirtuada por el documento privado suscrito el mismo día pero con posterioridad a aquella, que es el que refleja lo realmente querido y pactado por las partes, y que pone de manifiesto el claro incumplimiento de sus obligaciones por parte de la compradora Torre Isla S.A. y el legítimo derecho de la vendedora a que se declare resuelta dicha operación de compraventa, al amparo de lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil (CC ).

--La posición del actual titular registral de la finca Mur Alcaudón S.L. no está dotada de la buena fe, no es un tercero hipotecario a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (LH), por cuanto no ha adquirido la finca de persona que en el Registro de la Propiedad apareciera con facultades para transmitirla; además ha inscrito el pleno dominio de la finca a su favor por título de compraventa pero de conformidad con el artículo 205 y con las limitaciones del 207, ambos de la LH, y por tanto la inmatriculación practicada con arreglo a dichos preceptos no surte efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha. Y practicada la inscripción el 28 noviembre 2005, queda supeditada su eficacia a la publicación del edicto al que se refiere el artículo 298.4 del Reglamento Hipotecario (RH), requisito que se dio por cumplido por el Registrador el 13 febrero 2006, luego a fecha de la demanda -1 de junio de 2006-, la inmatriculación de la finca a favor de Mur Alcaudón S.L. no puede perjudicar los derechos de los hoy demandantes.

-- También hay ausencia de buena fe en Mur Alcaudón S.L. en el expediente de inmatriculación de la finca. El acta de notoriedad se otorgó el 4 julio 2005 y a ella comparecieron como testigos don Anselmo y don Cecilio, que tenían relación de dependencia económica con los interesados en la inmatriculación, y por tanto los datos que proporcionan en ningún caso permiten considerar que por ciencia propia o notoriedad estuvieron en condiciones de aseverar quien fuera tenido como dueño de la finca.

-- En consecuencia a todo ello, estimando la pretensión de la demanda, da por resuelto el contrato de compraventa formalizado el 27 abril 1989 con Torre Isla S.A. mediante la escritura pública y el contrato privado antes referidos, solución de ineludible justicia si a todo ello se añade que los vendedores no llegaron a cobrar precio alguno.

-- En cuanto a la acción declarativa de dominio se estima igualmente, al darse los requisitos de identificación de la finca y título de dominio, esto es posesión del inmueble durante 30 años, habida cuenta de que sus padres y causantes de su derecho poseen la finca desde el año 1968.

-- Desestima la reconvención planteada por Mur Alcaudón S.L., sin perjuicio de las acciones que a esta última y a Albacete 7 S.L. correspondan frente a Torre Isla S.A.

-- Por aplicación del artículo 38 de la LH, debe cancelarse o declararse ineficaz la inscripción contradictoria del Registro de la Propiedad por oponerse al derecho de los actores.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de apelación la codemandada-reconviniente Mur Alcaudón S.L. y la también codemandada Albacete 7 S.L.

Recurso de MUR ALCAUDÓN S.L., que se articula en base a lo siguiente:

Valoración incorrecta de la prueba por infracción del artículo 326 en relación con el 319 de la LEC, al no otorgarle validez de prueba plena a la escritura de compra-venta, de 27 abril 1989, no impugnada de contrario, dando validez al documento privado presentado por la parte actora, sin tener en cuenta que los documentos privados no pueden tener efectos frente a terceros. Lo mismo cabe decir respecto del acta de notoriedad que tampoco ha sido impugnada.

Disconformidad con la desestimación de la excepción de prescripción con vulneración del artículo 1964 del C.C .; no se ha interrumpido la prescripción dejando transcurrir sobradamente los 15 años desde la fecha de la escritura de compra-venta hasta la demanda (1 de junio de 2006).

No existiendo causa resolutoria en escritura de compraventa no cabe resolver la misma en base a un incumplimiento contractual. Procede la estimación de la reconvención. Recurso de ALBACETE 7 S.L., motivos:

  1. ) Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo: prescripción de la acción y error en la valoración de la prueba. El contrato privado...

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