SAP A Coruña 248/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:2243
Número de Recurso467/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 467/09

Proc. Origen: 277/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Carballo

Deliberación el día: 8 de junio de 2010

SENTENCIA Nº 248/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 467/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Carballo, en Juicio verbal núm. 277/08, sobre división judicial de herencia, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Leticia, representada por la procuradora Sra. RODRIGUEZ PUENTE y como apelados DON Blas, DON Ceferino, DON Cosme Y DON Doroteo, DON Fulgencio, DON Gumersindo, DON Ignacio, Y DOÑA Tamara, representados por el procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL. DOÑA Alicia, Y DOÑA Ariadna y DON Modesto, estos tres últimos no personados.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 23 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima la oposición efectuada por la procuradora Dª Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de D. Ceferino y otros, a las operaciones particionales realizadas por la contadora Dª Herminia, acordando que rectifique tales operaciones en el sentido de asignar a cada una de las herencias la cuota indivisa que corresponda, según las valoraciones que obran en la partición.

Todo ello sin imposición de costas a Dª Leticia ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Leticia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia recaída en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y división judicial de herencia seguido a instancia de la ahora apelante, en la que se estima la oposición de los demandados a las operaciones divisorias realizadas por la contadora, en el sentido de adjudicar a cada una de las herencias de los causantes la cuota indivisa que les corresponde en el haber ganancial según las valoraciones que obran en la partición, reitera su pretensión de que se aprueben dichas operaciones particionales y se adjudique el inmueble ganancial a la herencia de la causante Dª Milagrosa, de cuya participación indivisa en el mismo resulta ser legataria la actora, mediante el abono del exceso en dinero a los demás coherederos, lo que plantea la interpretación del art. 1062 del Código Civil, al que se refiere la sentencia apelada para considerar que no es de aplicación al caso el párrafo primero de este precepto, expresamente invocado por la ahora recurrente.

Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 6 de febrero de 2008, citada por la parte demandada apelada, el art. 1062 del CC, que ha de ponerse en relación con el art. 404 del mismo Código, tiende a procurar, en las operaciones particionales, la conservación de la cosa o bien que sea indivisible o desmerezca mucho por su división, de manera que cuando concurra esta condición de indivisibilidad, tanto real como jurídica, y siempre que ninguno de los herederos pida la venta de la cosa en pública subasta, podrá adjudicarse a uno de ellos, compensando a los otros por el exceso recibido con el dinero existente en la herencia. La norma contenida en el art. 1062, párrafo primero, a diferencia de la prevista en el párrafo segundo del mismo precepto, no tiene carácter imperativo sino facultativo, según se desprende del término "podrá", de manera que, si bien el contador ha de procurar la adjudicación de la cosa indivisible a uno de los herederos, será siempre sobre la base de que ello sea posible y de que exista acuerdo, siquiera tácito, entre los coherederos sobre tal adjudicación, ya que esta regla opera supletoriamente y requiere para su aplicación el consentimiento de todos los coherederos (art. 404 CC ), debiendo procederse, en...

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