SAP A Coruña 274/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2010:2175
Número de Recurso351/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución274/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

MERCANTIL Nº 1 CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000351 /2006

SENTENCIA Nº 274/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 60/2005, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANTANTES Y APELANTE TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A., "THE WHITAKER CORPORATION", representadas en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y con la dirección de la Letrada Sra. Autó Casassas y de otra como DEMANDADA Y APELADA "CECILIO HERRERO ANDRÉS, S.L.", representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. de Uña Piñeiro y con la dirección de la Letrada Sra. Alvarez Díaz; versando los autos sobre INFRACCIÓN DE MARCAS Y COMPETENCIA DESLEAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 30-1-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el procurador DON XULIO LÓPEZ VALCARCEL en nombre y representación de THE WHITAKER CORPORATION Y TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA S.A. contra CECILIO HERRERO ANDRÉS, S.L., representada en autos por el Procurador DON RAMÓN DE UÑA PIÑEIRO.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal. El presente asunto se terminó de deliberar el pasado día 3 debido a su complejidad, como el de otros muchos que pesan sobre el Tribunal, así como por el ritmo semanal de ponencias y el volumen de asuntos a resolver.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que contradigan los siguientes:

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó, sin costas, la demanda de infracción de marcas y competencia desleal interpuesta por la titular y la licenciataria en España de las marcas en cuestión, y en la que se pedía, en síntesis: la declaración de que la importación y comercialización por la sociedad demandada de productos distinguidos con las marcas registradas AMP (conectores eléctricos, contactos y terminales ... de la clase 9) y AMP NETCONNECT (para aparatos e instrumentos científicos, náuticos ... de la clase 9) infringe los derechos en exclusiva de las actoras, además de ser constitutivo de competencia desleal; la condena de la demandada a cesar en tal comercialización de procedencia ilícita; así como a retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario u otros documentos en los que se incluyan tales marcas y a destruir las existencias de tales productos; al igual que la indemnización por los daños y perjuicios, y por el enriquecimiento injusto obtenido a consecuencia de las infracciones, concretada para la demandante titular de la marca en el importe equivalente al 1% de la cifra calculada de ventas alcanzadas por la demandada respecto de los productos objeto de infracción, sin perjuicio de aquella cantidad superior que se acredite durante el procedimiento, y para la codemandante licenciataria exclusiva el importe de los beneficios dejados de obtener a consecuencia de las ventas de la demandada; y finalmente la condena consistente en la publicación de la sentencia en un periódico de ámbito nacional; además del pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia interpretó que la base fáctica de la demanda se referiría exclusivamente a una imputación de conductas o actos sobre "productos de ilegítima procedencia", como no originales sino diferentes o falsificados, pero no que la demandada estuviera comercializando productos originales importados de fuera del Espacio Económico Europeo sin el consentimiento del titular de las marcas, por lo que en congruencia con ello resultaría irrelevante para el pleito si procedían de dentro o fuera del EEE y el tema del agotamiento comunitario o importaciones paralelas. Centrada así la cuestión, la sentencia llegó a la conclusión de no haberse probado que los productos de las marcas en cuestión comercializados por la demandada fueran falsos o diferentes; pues el informe técnico comparativo aportado carecería de datos suficientes y tampoco acreditaría que los productos examinados procedieran de la empresa demandada; faltando igualmente una pericial sobre las muestras adquiridas por el investigador privado haciéndose pasar por un cliente; resultando por el contrario acreditado, además de reconocido por la parte actora, que la demandada habría adquirido en los últimos años productos AMP a distribuidores autorizados nacionales y comunitarios; sin que altere la conclusión dicha las ciertas diferencias en la contabilidad de la demandada entre el volumen de compras y ventas AMP, la constancia en ella de importaciones de productos no identificados de China, o su negativa a permitir la información aduanera de la Agencia Tributaria, por tratarse de un indico insuficiente al fin pretendido.

TERCERO

En el recurso de apelación de la parte actora se alegó, en resumen, sobre la fundamentación de la demanda y acciones ejercitadas, así como del resultado de las pruebas practicadas para establecer que la respuesta de la demandada a los requerimientos previos al proceso indicarían que sus distribuidores no estarían autorizados dentro del EEE, sean productos falsos o legítimos; que aunque no se considerase probada la venta de productos falsos, en todo caso se habría demostrado la infracción por la oferta de productos falsos con la marca AMP mediante el catálogo de la demandada aportado a los autos y distribuido al menos durante tres años; que igualmente resultaría probada la comercialización de productos AMP introducidos en el EEE sin autorización, al acreditar la prueba pericial ventas superiores a las recogidas en las facturas presentadas de adquisición de productos legítimos y el uso del signo para productos que se comercializan en USA; que la misma pericial demostraría el origen ilícito de parte de los productos comercializados por la demandada dada la diferencia de volumen de compras y ventas; por lo que la sentencia habría errado en la valoración probatoria, la insuficiencia probatoria de la demandada y el principio de facilidad probatoria. También se alegó infracción del principio de congruencia del artículo 218 LEC por la cuestión de las importaciones paralelas, la cual estaría también incluida en la demanda; indefensión en relación a la obstaculización por la demandada de la prueba aduanera; y sobre la desestimación de la acción de competencia desleal por vincularla la sentencia al resultado de la de marcas; insistiéndose en las consecuencias indemnizatorias y de publicidad de la sentencia que estime el recurso. Por parte de la demandada-apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

CUARTO

Pese a los esfuerzos desplegados por la defensa de la parte actora-apelante a lo...

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