SAP Burgos 246/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:1150
Número de Recurso176/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 176 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 983 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00246/2010

En la ciudad de Burgos, a siete de Septiembre del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES EN ACCIDENTE DE TRÁFICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por María Inmaculada, asistida por el Letrado Dº José Serrano Vicario, figurando como apelados Jenaro, Autocares Rámila S.L. y Patria Hispana S.A. asistidos por el Letrado Dº Joaquín Sáez Fernández, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 237/10 con fecha 21 de Mayo de 2.010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicada resulta probado y así se declara:

Que el día 28 de Septiembre de 2.009, sobre las 8'20 horas circulaba por la carretera N-627, sentido Santander, el autobús de la Empresa "AUTOCARES RAMILA" con matrícula 5901-DPP y seguro en vigor concertado con la Compañía "PATRIA HISPANA", conducido por D. Jenaro, a continuación lo hacía el turismo CITROEN C-3 matrícula ....-PCD conducido por Dña. María Inmaculada . Que en un momento determinado Dña. María Inmaculada decide iniciar una maniobra de adelantamiento el autobús, debiendo retomar de forma rápida a su carril por la presencia de un coche que se acercaba en sentido contrario. Y una vez ya que se encuentra en el carril de la derecha, D. Jenaro le da ráfagas con las luces largas e inmediatamente después frena, por causas que no han quedado probadas, siendo colisionada, por detrás, por el autobús. A consecuencia del impacto, Dña. María Inmaculada sufrió contractura cervicodorsal postraumática, necesitando para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento rehabilitador. Tardó en curar, a tenor del informe forense, ochenta y uno días, de los cuales sesenta estuvo incapacitada para el desarrollo de su actividad habitual.

El coste de la reparación del turismo C3 ascendió a 3.625'39 #."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 237/10 recaída en primera instancia, de fecha 21 de Mayo de 2.010, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Jenaro de la denuncia formulada en su contra, con declaración de las costas procesales de oficio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Inmaculada, bajo la dirección técnica del Letrado Dº José Serrano Vicario, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por María Inmaculada alegando un error por la Juez a quo en su apreciación fáctica respecto de los hechos realmente probados lo que conlleva la indebida absolución por inaplicación del art. 621.3 del Código Penal de la denuncia. Calificando de grave error la apreciación fáctica y jurídica en cuanto que la sentencia expresa que no existe ninguna prueba sobre la existencia de un tercer vehículo, que hizo frenar a Dª María Inmaculada, al haberlo hecho el vehículo que le precedía, que ha sido contradicho por el denunciado, cuando elocuentemente en el atestado policial, las partes, incluso el conductor del autocar, admiten la existencia del mismo y así se refleja en el informe policial, por lo que el error resulta manifiesto. Indicando, igualmente, que se produce un error en la sentencia, en relación con el comentario de la Guardia Civil, en cuando a que el conductor del autobús no respeta la perceptiva distancia con el turismo que le precedía, considerar que se trata del turismo con el que colisiona por alcance y que le precedía, cuando lo que está plasmando la Guardia Civil no es eso sino no respectar la preceptiva distancia con el turismo sin identificar que le precedía, 50 m para autobuses...Sosteniendo, por ello la recurrente que el denunciado le dio cuatro ráfagas de luz al denunciado, mientras frenaba por hacerlo también así el que le precedía, una vez ya incorporada plenamente en el carril, circulando ya por el mismo cuando fue violentamente colisionada por alcance, tal como se objetiva por los daños reflejados en las fotografías del atestado y las incorporadas al acto de juicio, y por las lesiones sufridas. Y atribuyendo al conductor del autobús la manifestación de nuevos hechos en el acto de juicio, y poniendo en duda la manifestación testifical de la ocupante del autocar. Solicitando la condena del denunciado como responsable de una falta de lesiones del art. 621.3 del Código Penal, a la pena de 20 días Multa con una cuota diaria de 6 #, y a indemnizar a la denunciante en 4.797'40 # por daños en su vehículo y en 5.848'56 # por las lesiones, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Autocares Rámila y la responsabilidad directa de Seguros Patria Hispana, más los intereses del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora.

Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal establece "3 . Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal." Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e...

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